REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000049
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “INVERSIONES OVIAN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 1997, bajo el No. 48, Tomo 8-A, representada por el ciudadano OVIDIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-481.276, actuando como presidente de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.330.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.318.329.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO ALTAGRACIA ROAS ORELLANA ONIO ORTIZ LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.235.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 28 de junio del año 2022, suscrito por los abogados COROMOTO ALTAGRACIA ROAS ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, en su carácter de parte accionada, y el ciudadano OVIDIO GONZALEZ SUBERO, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES OVIAN C.A”, debidamente asistido por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, parte actora, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: La parte demandada reconocen haber suscrito un último contrato de arrendamiento con la demandante, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 14 de julio del año dos mil once (2011), inserto bajo el N° 54, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, igualmente reconoce adeudar a la parte demandante las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019) inclusive, hasta el mes de Mayo del (2022) acumulando así un total hasta la presente fecha de treinta y un (31) cánones de arrendamiento pendientes, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS DOLARES (400$), para una deuda total a la fecha de DOCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES (12.400$), y estas sumas serán pagadas con la entrega del equivalente en moneda de curso legal conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio vigente o a su contra valor en bolívares a la tasa oficial referencial al momento del pago en concordancia con la resolución número 15/05/01 de fecha 02 de mayo de 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 41.264. SEGUNDO: El demandante concede Al Demandado un período de gracia de 24 meses para la entrega del inmueble, y el Demandado, conviene en desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un terreno propio y local comercial, que tiene una extensión de 24,50 metros de frente por 41,79 de fondo, Ubicado en la carrera 19, entre calles 18 y 19, distinguido con el N° 18-76, de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Obligándose a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas para el día 31 de Julio de 2024, comprometiéndose a cancelar durante este periodo de gracia, es decir desde el 31 2022 al 31 de julio de 2024, los cánones mensuales de arrendamientos mensuales y consecutivos durante este plazo de gracia, correspondientes a la cantidad CUATROCIENTOS DOLARES (400$), como justa compensación por el uso del inmueble. El demandado conviene en cancelar en este acto la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000,00$), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (33.060.Bs) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la presente fecha, por concepto de parte de la deuda y la diferencia de la deuda que asciende a la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES (6.400$), serán cancelados en DIECIESIS (16) cuotas mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) cada una, de lo cual se desprende que el pago mensual de los cánones de arrendamiento más la diferencia de la deuda para esos 16 meses serán la suma mensual de OCHOCIENTOS DOLARES (800$), y los restantes (8) meses del plazo de gracia concedido pagará la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$), pagos estos que se compromete a efectuar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes por mes vencido, todos estos conceptos serán pagados en su equivalente en moneda de curso legal a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que este pago de alquileres mensuales durante el tiempo de gracia, no constituye novación alguna de obligación, sino que es exclusivamente un beneficio que se le concede para la desocupación del inmueble arrendado en el lapso concedido, todos los pagos anteriormente señalados serán pagados vía transferencia a la cuenta N° 0114-0301-82-3010063140, del Banco Bancaribe Banco Universal, a nombre de INVERSIONES OVIAN C.A. TERCERO: Así mismo, convienen que al no cumplir el pago de dos (2), mensualidades establecidas por las partes y o con la entrega del inmueble en el término expresado, se procederá a la Ejecución Forzosa de la Obligación. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva a impartir la correspondiente homologación al presente acto y darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esto según lo preceptuado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y del artículo 1718 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora debidamente asistido de abogado y la parte demandada a través de su apoderado judicial facultado conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el No. 17, Tomo 22, que cursa a los folios 42 al 44 del expediente tiene facultades para suscribir transacción judicial, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES OVIAN C.A” representada por el ciudadano OVIDIO GONZALEZ SUBERO, actuando como presidente de la mencionada empresa contra el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA (identificados ampliamente en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG, GUSTAVO GOMEZ


En la misma fecha, siendo las 02:21 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ





DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2022-0000049
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62