REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-0000732
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, y JOSE ISMAEL PEÑAVASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.843.033, V-7.311.729, V-7.370.798, V-11.791.490, V-7.311.728, V-7.370.797 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 117.673.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ y YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.482.023, V-7.394.768, V-7.394.767 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMON GAINZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.267 y 108.945, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio del año 2021, este tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada, siendo que, por auto de fecha 27 de julio del mismo año fue declarada definitivamente firme.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2021, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para el nombramiento comparecieron los abogados Cristóbal Rondón y Luis Ramón Gainza Peña, apoderados judiciales de la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandante no compareció, ni por si, ni por su apoderado alguno, por lo que se fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente.
En acta levantada en fecha 01 de diciembre del 2021, oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes en el presente juicio, quienes procedieron cada una a nombrar un partidor y un tercero por el tribunal.
Consta a los folios 157 al 170 informe de Avalúo presentado en fecha 28 de enero de 2022, por parte del Ingeniero Jorge Díaz Fajardo, el cual fue declarado firme por auto de fecha 14 de febrero del mismo año de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente se fijó oportunidad para una audiencia conciliatoria, acordando librar las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron gestionadas por el alguacil y consignadas debidamente firmadas, dejándose constancia por Secretaría el 23 de mayo de 2022, el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del 2022, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 15 de junio del 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitan sea declarada la nulidad del acto de nombramiento de partidor llevado a cabo en fecha 24 de noviembre del 2021.
Siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, en relación a este último escrito, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, Caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS,estableció lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Se precisa traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro)…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”. (Negrillas del Tribunal)

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que en relación al punto que señalan las partes con motivo de la notificación ordenada por el tribunal, se evidencia que por auto de fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia de la notificación de todas las partes y de la continuidad del lapso de promoción de pruebas, siendo que por auto de fecha 27 de abril de 2021 se apertura el lapso de presentación de informes, vencido el mismo se fijó la causa para sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada el 19 de julio de 2021, declarando con lugar la demanda por partición intentada, al no haber sido ejercido recurso alguno quedó definitivamente firme en fecha 27 de julio de 2021.
En relación a la designación de los partidores, de acuerdo al acto llevado a cabo por este tribunal en fecha 01 de diciembre del 2021, fueron nombrados los ciudadanos Gustavo Rafael Mujica, Víctor Segundo Guerrero Aranguren y Jorge Jesús Díaz plenamente identificados, constando en autos la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes quienes en su oportunidad proponen cada uno un partidor, aprueban dicho nombramiento y suscriben el acta levantada al efecto. En este sentido, si bien es cierto que en el acto de nombramiento, se incurrió en un error al designar tres expertos, apartándose de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que las partes convalidaron dicho acto. Por otra parte, la legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, evidenciándose en autos, que en fecha 28 de enero de 2022 (f.157 al 170), se consignó el respectivo informe de avalúo de la vivienda descrita en autos objeto de dicha partición, dejando evidenciado de esta manera que se cumplió con lo ordenado en la sentencia en cuanto a la partición para llevar a cabo la ejecución de la misma, sin que haya sido objetado el informe presentado; por lo que considera esta juzgadora que lo solicitado es una reposición inútil porque el fin se cumplió y lo que corresponde es continuar el proceso presentado como ha sido el informe del partidor.-
Con base a los razonamientos expuestos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la reposición de la causa al estado de nombramiento del partidor, efectuado en fecha 01 de diciembre de 2021.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio dedos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. GUSTAVO GOMEZ




DPB/GG.-
KP02-F-2019-000732
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20