REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-00472
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475, y V.-9.605.656, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, MARIA LAURA HERNANDEZ y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB. (CENAMAC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.90.484 y 90.464, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas)

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas recibida en físico el día 30 de junio de 2022, presentado por este último, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha oposición en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-


II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante, abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, el oponente fundamenta su oposición: “por carecer la misma de objeto de la prueba, causando indefensión la misma e impidiendo ejercer el control de la misma, violatoria del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa. Es por ello que solicitamos formalmente al tribunal inadmita la misma. Se observa que el promovente no señala con detalle las particulares sobre los cuales desea se evacue la prueba de inspección judicial, transcurriendo en ilegitimidad, debiendo se inadmitir”. Este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de pruebas objeto de oposición, observa que en efecto, como señala la parte accionada, el promovente no señaló los particulares sobre los cuales ha de tratar la inspección judicial promovida, lo que a juicio de esta Juzgadora genera indefensión a la parte contraria, en razón de que no permite el control de la prueba. En consecuencia, se declara procedente la oposición a la prueba de inspección judicial ut supra referida y así se declara.-
Por otra parte, respecto a la oposición realizada contra las pruebas testimoniales, en donde la parte demandada señala que: “me opongo formalmente a la admisión de los mismos, toda vez, que los referidos testigos fueron expulsados por presentar conducta contrarié (sic) a los Estatutos sociales, lo que denota una flagrante inemistad (sic), lo que hace cuestionable su declaración y hace ilegitima su declaración”. Así las cosas, el oponente afirma que los testigos promovidos son manifiestamente enemigos de la demandada. Quien aquí decide, considera que este argumento de oposición no refiere a la ilegalidad o impertinencia del medio de prueba, que son las razones por la cual el Juez puede inadmitir las mismas, y en cambio, en la oportunidad procesal correspondiente, podrá la parte ejercer el control de las testimoniales citadas en fundamento a dicho argumento. En razón de ello, se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la prueba de inspección judicial formulada promovida por la parte demandante.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición interpuesta contra las testimoniales promovidas por la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH
KP02-V-2022-000472
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60