REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001602
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.227 y V-17.505.509, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.267 y 76.095, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.505.511.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 10 de febrero del año 2021, suscrito por los abogados FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.095, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, parte actora y el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, parte accionada, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: la comunidad sucesoral se encuentra conformada por los bienes siguientes: A) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 296, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, II etapa Distrito Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie aproximada de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (334,04 mts 2) y sus linderos particulares constan en el documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, Cabudare el día veinte y dos (22) de agosto de año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el Nro. 32, folios 115 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Libro 2, Tercer Trimestre del año 1979, los cuales son: NORTE: 14,90 mts con parcela 268; SUR: 13,70 mts con Carrera 11; ESTE: En 22, 44 mts con parcela 267 y OESTE: 21,24 mts con calle 3.- B) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida en el plano de la Urbanización, con el No. 36 de la manzana I y con siglas catastrales Nro 301-0024-10, Estado Lara, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (895 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 36,50 mts con parcela 38-1; SUR: 36,50 metros con parcela 34-I; ESTE: 24,72 metros con parcela Nro. 38-I, con un área de construcción de 520 mts2, según título supletorio signado con el Nro. KP02-S-2011-0005904 evacuado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29-09-2011. Tipo de bien inmueble: Casa; Linderos: NORTE: 36,50 mts con parcela Nro. 38-I, SUR: 36,50 mts con parcela 34-I; ESTE: 24,72 metros con parcela Nro. 35-I y OESTE: 24,72 frente. Superficie construida 520 mts2, superficie sin construir 375 mts2, área o superficie 395 mts 2.-Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Iribarren, bajo el Nro. 35, Libro: 14, Protocolo 1°, fecha 23/03/1992, Trimestre Primero.- C) Una cartera de Seguros de la Firma HERRERA DE LA SOTA Y ASOCIADOS.- D) Un vehículo de las siguientes características: PLACAS AA254EU, SERIAL N.I.V 8Y8RX5FP6A1108108, SERIAL MOTOR 8Y8RX5FP6A1108108, SERIAL CHASIS 8Y8RX5FP6A1108108, MARCA JEEP, AÑO 2010, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, propiedad que se acredita mediante Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27781050, Código de barra Nro. 8Y8RX5FP6A1108108-1-1, de fecha 08 de abril de 2010, E). Cuatro (04) oficinas construidas por el Grupo HG Nuevo Triangulo, ubicadas en el piso 8, pagadas en bolívares equivalentes a CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 mts2).- SEGUNDA: Para cancelar sus respectivas cuotas hereditarias a los comuneros, hemos convenido en partir y adjudicar los bienes que conforman el caudal hereditario en la forma siguiente: LOS BIENES INMUEBLES. Adjudicamos al coheredero: JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, el bien inmueble descrito en el literal A. Adjudicamos el bien inmueble descrito en el literal B en una proporción del 50% de los derechos sobre el mismo para cada uno a los comuneros: LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, quienes compartirán en comunidad dicho inmueble con igualdad de derechos y obligaciones. En cuanto a los bienes inmuebles señalados en el literal E, mantendremos la comunidad de los mismos, hasta tanto se defina y determine la habitabilidad y se formalice legalmente la titularidad de dichos inmuebles, por lo que su división y partición, quedará diferida para su oportunidad. A todo evento nos comprometemos a gestionar ya sea en forma directa o mediante mandatario constituido al efecto la obtención de los títulos respectivos, conforme a las instrucciones que estableceremos al respecto, siempre en pro y en beneficio reciproco de nuestra comunidad sucesoral. De igual manera nos comprometemos a gestionar en forma mancomunada la búsqueda y localización de otros bienes que pudieran corresponder a nuestra comunidad sucesoral, cuyo producto las partes se comprometen a distribuir el activo y pasivo de los mismos en forma equitativa, para los miembros integrantes de la comunidad. De igual manera, se comprometen formalmente a otorgar la documentación necesaria para la materialización de los términos de la presente transacción, que pudieran implicar actos de administración o de disposición de los bienes objeto de la presente transacción, que pudieran facilitar y hacer más expedita su concreción definitiva. LOS BIENES MUEBLES. Adjudicamos al coheredero: JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS la cartera de seguros identificada en el literal C.-) Adjudicamos al comunero: JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS el vehículo camioneta, descrito en el literal D.) OTROS ACTIVOS DE LA SUCESIÓN. Los coherederos, comuneros se comprometen a gestionar en forma mancomunada la búsqueda y localización de otros bienes que pudieran corresponder a nuestra comunidad sucesoral, cuyo producto nos comprometemos a distribuir el activo y pasivo de los mismos en forma equitativa, entre los miembros integrantes de la comunidad. De igual manera, los comuneros se comprometen formalmente a otorgar la documentación necesaria para la materialización de los términos de la presente transacción, que pidieran implicar actos de administración o de disposición de los bienes objeto de la presente transacción, que pudieran facilitar y hacer más expedita su concreción definitiva. ACUERDOS RESIDUALES O COMPLEMENTARIOS. Las partes que suscriben la presente transacción judicial, quedan obligadas a observar y respetar los términos y estipulaciones convenidas, con apego a la buena fe y a contribuir a su materialización expedita en beneficio de los integrantes de la sucesión, siempre apegados a las adjudicaciones convenidas y solicitamos formalmente al Tribunal se sirva homologar esta Transacción, dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Es todo…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de sus apoderados judiciales están debidamente facultados conforme a instrumento poder especial judicial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 15, Tomo 32, que cursa a los folios 8 al 10, y poder especial judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 32, que cursa a los folios 11 al 13, del expediente tienen facultades para suscribir transacción judicial, y la parte demandada a través de su apoderado judicial se encuentra facultado conforme a instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 25, que cursa a los folios 65 al 67, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por los ciudadanosLORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.227 y V-17.505.509 contra el ciudadano JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.505.511en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 09:30 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2019-0001602
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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