REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001032
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro de lapso)

PARTE OFERENTE: ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518 actuando en condición de tercero y descargo la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 331, folios 270 vto. al 281 vto. del Libro de Comercio adicional número 3 que llevó el tribunal en el año 1976.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ciudadanos RICARDO ANDRES LEÓN GODOY y KENYIS ANABEL CARBALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 285.750 y 249.576 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 17-A y modificación de fecha 11 de abril de 2004, bajo el No. 66, tomo 17-A.-
DEFENSORA AD-LITEM: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.278.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, fue admitida la solicitud, se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal del cheque No. 91812763, y se fijó oportunidad para el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
Por autos de fechas 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, se declaró desierto el acto del traslado del tribunal para practicar la oferta, en virtud de que la parte solicitante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
En fecha 29 de enero de 2020, se practicó las gestiones de la oferta real de pago las cuales resultaron infructuosas.-
A solicitud de la parte actora en fecha 09 de febrero de 2021, se ordenó librar boleta de notificación a la parte oferida, a los fines de dar continuidad al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 04 de marzo de 2022, de la fijación del cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A requerimiento de parte en fecha 22 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se acordó designar defensor ad-litem recayendo el nombramiento en la persona de la abogada DaimaVismar Pérez, una vez manifestado su aceptación al cargo y prestado el juramento de ley, se acordó su citación, cuya boleta fue consignada por el alguacil debidamente firmada.-
Cursa a los folios 106 al 109 escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora ad-litem, y por auto de fecha 28 de junio de 2022, se acordó abrir la causa a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 113 al 116 y del 118 al 121 escritos de pruebas presentado por las partes, siendo admitidas en fecha 11 y 13 de julio de 2022.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, vencido el lapso de pruebas, la causa entró en estado de sentencia dentro del plazo de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que dentro de la composición accionaria de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, sus padres, su hermana y su persona son propietarios por acciones nominativas del setenta por ciento (70%) del cien (100%) por ciento de su capital social y que contrajeron por medio de su presidente la obligación de tracto sucesivo con la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, derivada de una relación arrendaticia por un bien inmueble denominado HOTEL YACAMBU, y una parcela de terreno que cumple funciones de estacionamiento, fijando un canon de arrendamiento inicialmente de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) y ajustándose progresivamente conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes y que el último ajuste fue en el mes de enero, cuyo monto fue estipulado por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares soberanos (BsS. 360.000).-
Que el arrendador por medio de su representante legal, de forma arbitraria violentó el principio de pacta sunt servanda, ha pretendido hacer un incremento del canon de arrendamiento en el mes de febrero del presente año por un monto equivalente a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares soberanos (BsS.1.800.000).-
Aduce que por medio de su representante legal a través de correos electrónicos solicitaban llegar a un acuerdo conciliatorio con la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, y en virtud de que las diligencias han resultado totalmente infructuosas y por no obtener ningún tipo de respuestas por la parte accionada, interpusieron la primera oferta real de pago por los meses de mayo, junio y julio que cursa actualmente bajo el No. KP02-V-2019-000518 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negándose de forma expresa el ciudadano Ángelo Milito Carpintieri en condición de accionista y aparente administrador a recibir el pago, y en virtud de la situación controvertida acude ante esta competente autoridad para dar en ofrecimiento a la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares soberanos con cero céntimos exactos (BsS.3.200.000,00) para dar cumplimiento al pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los intereses y frutos devengados, los gastos líquidos con reservas para cualquier suplementos y la intención de pagar cualquier adicional que hiciera falta para tales efectos.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora ad-litem abogada DAIMA VISMAR PÉREZ procedió a negar, rechazar y contradecir la presente pretensión, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora en el escrito de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2019, ya que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos.-
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta al folio 05 copia del cheque No. 91812763 de la cuenta del ciudadano Quintal Pego Daniel, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú C.A, por la cantidad de tres millones doscientos mil exactos (BsS.3.200.000) de fecha 29 de julio de 2019, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, cuyo original reposa en la caja fuerte de este Juzgado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 490 del Código de Comercio, y se aprecia que se consignó cheque por el monto mencionado a favor de la oferida. Así se declara.-
2.- Consta a los folios 115 y 116 marcados con la letra “A” y “B” original de comunicación suscrita por la defensora ad-litem DaimaVismar Pérez dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, de fecha 16 y 20 de junio de 2022, se le otorga valor por cuanto sirven para probar la diligencia de la defensora en el desempeño de su funciones. Así se establece.-
3.- Promueve el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca y reproduzca los méritos favorables contenidos en las actas que cursan en el presente expediente, las mismas no constituyen elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por la juez.-
4.- Consta a los folios 122 al 128, marcado con la letra “A” original de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBÚ C.A, debidamente representada por las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López y la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBÚ C.A, debidamente representada por el ciudadano Joao Policarpo Quintal Pereira, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el No. 11, Tomo 98. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus obligaciones recíprocas, y así se decide.-
5.- Copias simples (folios 129 al 143) marcado con la letra “B” del libro de accionistas de la firma HOTELERA YACAMBU C.A, debidamente legalizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
6.- Cursa a los folios 144 al 147, marcado con la letra “C” original instrumento poder general de administración autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 8, tomo 212, folios 24 hasta el 26. Al cual se adminicula original instrumento poder especial (f.148 al 150) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2017, bajo el No. 60, Tomo 89. La anteriores documentales se valoran conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación de administración del ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copias certificadas (folios 151 y 152) marcado con la letra “D” del acta de nacimiento del ciudadano Daniel Quintal Pego, inserta en el libro correspondiente al año 1975, bajo el No. 522, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, la misma se desecha por esta operadora judicial ya que nada aporta para el esclarecimiento de la litis. Así se establece.-
8.- Cursa al folio 153, marcado con la letra “E”, original de factura No. 008714, N° de control 00-00004375, de fecha 05 de febrero de 2019, por la cantidad de Bs. 417.600,00, debidamente emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBÚ C.A, a nombre de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBÚ C.A, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 2019. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9.- Consta al folio 154, marcado con la letra “F”, original de factura No. 008765 N° de control: 00-00004427, de fecha 18 de marzo de 2019, por la cantidad de Bs. 2.088.000,00, debidamente emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBÚ C.A, a nombre de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBÚ C.A, correspondiente al pago de alquiler del mes de febrero de 2019. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
10.-Cursa a los folios 155 y 156, marcado con la letra “G” copias simples del acta de ofrecimiento cursante en el expediente No. KP02-V-2019-000518, realizada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho medio probatorio se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano Ángelo Milito Carpintieri representante de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBÚ C.A, expresamente se negó a recibir el pago efectuado en fecha 20 de junio de 2019, y así se decide.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por la parte actora, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la oferta real y depósito que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBÚ C.A, debidamente representada por las ciudadanas CARMEN CARPENTIERI y MARÍA TERESA MILITO LÓPEZ en condición de arrendadora y la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBÚ C.A, representada por el ciudadano JOAO POLICARPO QUINTAL PEREIRA, en carácter de arrendataria.-
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de arrendamiento ya perfeccionado, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de arrendamiento en su manifestación: Consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio de los cánones acordados con sus modalidades de pago.-
Es menester hacer referencia que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.-
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido en recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos anunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 279 de fecha 01 de junio de 2018, exp. 2018-000150, magistrada ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, reiteró:

“…En este sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 201, caso Yunelsy Calvo Serrano contra H.D Inversiones C.A, expediente N° 15-516 en la que se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”
“Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento del contrato…” (Negrillas del Tribunal).-

Por su parte, el comentarista patrio Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano “establece: “…Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad de para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de ley…”

En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006 refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que comprende solventar dicho pago…”

El autor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente: “… La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley donde permanece a disposición del acreedor…”

La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.-
Ahora bien, la oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo esta premisa, en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que la parte accionante pretende por esta vía cumplir con las obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre un inmueble denominado HOTEL YACAMBU, con un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs), siendo su último ajuste con el canon del mes de enero cuyo monto fue fijado por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares soberanos (360.000 BsS), para el mes de febrero se incrementó el mes de febrero por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares soberanos (1.800.000 BsS). Es de advertir que la parte oferente haciendo uso del presente procedimiento busca honrar la suma adeudada por concepto de canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (3.200.000,00 Bs.S).-
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-
La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.-
En este sentido, se precisa que efectivamente la forma de liberarse el deudor del cumplimiento de una obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago es la OFERTA REAL DE PAGO, pero en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad. LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Con base a todo lo expuesto forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
IV
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y CONSECUENTE DEPÓSITO interpuesta por el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, actuando en condición de tercero y descargo de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 02:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC.-
KP02-V-2019-0001032
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45