REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000076
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.290, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.582, de este domicilio, número telefónico (0424) 547-01-20.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A, representada por su gerente general la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691; de este domicilio. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ENDER DAVID SANTELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 307.633 y 312.322 y número telefónico (0424) 510-70-44 y correo electrónico adaymar.rodriguez@gmail.com
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 25 de enero de 2.022, ordenándose abrir el cuaderno de medida y la intimación de la parte demandada, a fines de que realizara oposición.
Consta a los f. 53 al 71 escrito de reforma de la demanda con recaudos presentado por el abogado José Luis Villegas Labrador y desistimiento (f.72 al 73) presentado por el abogado Gilberto León Álvarez, posteriormente se admitió la reforma conforme a lo establecido en artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de marzo de 2022, se homologó el desistimiento presentado por el co-demandante.
En fecha 06 de abril de 2022, a solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, siendo que el alguacil en fecha 23 de mayo de 2.022, consignó boleta de intimación debidamente firmada.-
Cursa a los folios 89 al 100 escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda, presentado por su apoderada judicial en representación de la parte intimada. Por otra parte consta a los folios 101 al 150, escrito de los elementos probatorios presentado por las partes, así como los autos de su admisión, con los respectivos oficios.
En fecha 01 de julio de 2022, la parte accionada presento escrito de formalización de la tacha, y por auto de fecha 12 de julio de 2022, se dejó constancia que la misma fue presentada de forma extemporánea, de igual manera por auto de la misma fecha se realizó cómputo secretarial y se indicó que la causa estaba para sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Aduce la parte actora tal y como consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KP02-M-2018 y KP02-R-2018-562, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y el asunto KH02-X-2018-50, encontrándose actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, alegando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de su representada, la cual concluyeron en una transacción judicial a satisfacción de su representada.
Por otro lado fundamento su pretensión en relación a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. A su vez detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una:
- Escrito de oposición a las medidas cautelares decretada sobre 27 apartamento situado en el Hotel Residencia Plazas Suite, estimado en la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 15.000,00).
-Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, estimado en cantidad de Quince Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 15.000,00).
-Diligencia de Recusación contra la Juez Johanna Méndez, cursante en el f. 20 del asunto principal KP02-M-2018-20, estimado en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).
-Escrito de oposición al decreto intimatorio contenido en el asunto principal KP02-M-2018-20, estimado en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).
-Escrito de contestación de la demanda contenido en el asunto principal KP02-M-2018-20, estimado en la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 15.000,00).
-Escrito de contestación a la impugnación efectuada por la parte demandante, contenido en el asunto KP02-M-2018-20, estimado en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 10.000,00).
-Diligencia contentiva de apelación en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2018, en el cual se declara firme el decreto intimatorio, actuación contenida en el asunto principal KP02-M-2018-20, estimado en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).
-Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, actuación contenida en el asunto principal KP02-R-2018-562, Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 15.000,00).
-Diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, consignando copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., la mencionada actuación la estimó en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 5.000,00).
Expone que consignó todas las actuaciones realizadas y marcadas con la letra A, en copia fotostática, señalando que los originales reposan en el expediente KP02- M-2018-20, KP02-R-2018-562 y KH02-X-2018-50. Estimo su demanda en la cantidad de Noventa Mil Dólares de los estados unidos de norte América (US 90.0000,00) o su equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Cuatrocientos Treces Mil Cien Bolívares (Bs 413.100,00) equivalente a Veinte Millones Seiscientas Cincuenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (UT 20.655.000).

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación la parte demanda los hizo en los siguientes términos; Primero, señala que en relación de la acción interpuesta en la que el abogado José Luis Villegas Labrador, intimó a su representada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES NORTE AMERICANO (US 90.000) por actuaciones realizadas en el año 2018, por cuanto las referidas actuaciones fueron pagadas debidamente, por lo que su representada nada adeuda, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho.
Expone que ante la acción promovida, la misma subsume a una acción fraudulenta por cuanto su verdadera intención es disminuir por medio de artificios y una simulación de juicios el derecho a la defensa de su representada, indicando que inicialmente la demanda se interpuso conjuntamente con el abogado Gilberto León Álvarez, ya que le mismo trabaja conjuntamente con el abogado José Luis Villegas Labrador.
Por otra parte alego la prescripción de las actuaciones, por cuanto encontrándose en falso supuesto de no haberse efectuado el pago de tales actuaciones, a su vez manifestó que las mismas se encuentran prescrita extintivamente, en el entendido de que los poderes conferidos al abogado José Luis Villegas Labrador fueron revocados por la el mismo actor, la primera en fecha 07 de mayo de 2019, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 26, Tomo 38, folios 86 al 88 y la segunda en bajo el Nº 25, Tomo 38, folios 83 al 85. Por último fundamento tales afirmaciones, conforme a lo establecido en artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

II
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:
En relación a la prescripción de las actuaciones, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto encontrándose en falso supuesto de no haberse efectuado el pago de tales actuaciones, a su vez manifestó que las mismas se encuentran prescrita extintivamente, en el entendido de que los poderes conferidos al abogado José Luis Villegas Labrador fueron revocados por el mismo actor, la primera en fecha 07 de mayo de 2019, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 26, Tomo 38, Folios 86 al 88 y la segunda en bajo el Nº 25, Tomo 38, Folios 83 al 85. Exterioriza que la acción intentada se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el accionado, es conveniente señalar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:

“(… ) “La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”.

Visto el anterior razonamiento establecido por la Sala y para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada el tribunal señala que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Seguidamente se observa los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuesto y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio. Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se constato que efectivamente en fecha 07 de mayo de 2019, se autentico por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, la renuncia por parte del abogado José Luis Villegas Labrador al poder que le fue conferido por la parte demandada, mientras que la demanda se intentó en fecha 21 de enero de 2022.
En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales introducida por el referido abogado en fecha 21 de enero de 2022, lográndose la efectiva intimación de la intimada en fecha 20 de mayo de 2022.
Sin embargo, la parte actora, estando en el lapso de promoción de pruebas, procedió a la consignación de original del comunicado a su persona suscrito por Inversiones Dunamis C.A., firmado por el ciudadano Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado general de fecha 03 de junio de 2019, reconociendo adeudar el pago por concepto de sus honorarios profesionales, a los fines de demostrar la suspensión de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1965 numeral 4ºdel Código Civil Venezolano, que indica “...Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo…”.
Por su parte el artículo 1.973 del Código Civil establece que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”
Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista un supuesto de hecho que las configure.
Ahora bien, en el instrumento original suscrito por Inversiones Dunamis C.A., firmado por el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado general de fecha 03 de junio de 2019, donde señala “ Le informo que respecto a los honorarios profesionales, que le adeuda mi representada INVERSIONES DUNAMIS C.A., con ocasión de las actuaciones realizadas por ustedes en los expediente KP02-M-2018-000020 y KH02-X-2018-000050, se me han dado instrucciones de ofrecerle a pagar los honorarios que acordemos de mutuo acuerdo en un plazo de un (1) año contados a partir de la presente fecha…”. Se observa sin lugar a dudas el reconocimiento que hace el intimado, INVERSIONES DUNAMIS, C.A. bajo la representación de su apoderado judicial Gilberto León Álvarez, del derecho de cobrar los honorarios profesionales, por cuanto el lapso de la prescripción comenzó a correr en fecha 04 de junio de 2020, y la acción se interpone el 21 de enero de 2022, dándose por intimada la parte accionada el 20 de mayo de 2022, razón por la que se evidencia que no operó la prescripción de dos (02) años, de la acción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), sostiene “…es oportuno indicar que por ser la prescripción una defensa opuesta en la contestación de la demanda, los hoy recurrentes en casación estaban facultados para rebatirla en la primera y segunda instancia del proceso, entre otros motivos, por haber ocurrido la interrupción, lo que en todo caso ha podido ser alegado por ellos en el acto de informes ante los jueces de instancia, ello con el fin de permitir a la contraparte el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sobre ese aspecto nuevo, que debe ser incorporado al proceso para producir en el sentenciador el deber de emitir un pronunciamiento sobre ello, pues de esa manera queda incorporado en el tema que debe ser objeto de decisión…)
En consecuencia, y en relación a los basamentos jurisprudenciales, se tiene que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas trajo a los autos el documento original del comunicado suscrito por Inversiones Dunamis C.A., firmado por el ciudadano Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado general de fecha 03 de junio de 2019 (f 142), y tal como se observa del texto encaja como una de las causas que es válida para interrumpir la prescripción por el deudor de los derechos del acreedor contra quien la prescripción había comenzado a correr como es el reconocimiento de esos derechos.
En relación a lo expuesto, se tiene que el lapso de la prescripción al que se refiere el accionado se fundamenta en la renuncia del mandato por parte del abogado José Luis Villegas Labrador, en fecha 07 de mayo de 2019, por lo que supuestamente la prescripción operaría desde el 07 de mayo de 2021, y vista el documento original del comunicado suscrito por Inversiones Dunamis C.A., firmado por el ciudadano Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado general de fecha 03 de junio de 2019, donde reconoce adeudar el pago por concepto de sus honorarios profesionales y ofrece pagar los mismo en un plazo de un (1) año contados a partir de la presente fecha, el cual se evidencia que dicho lapso se comenzó a computar desde el 04 de junio de 2020, teniéndose así una interrupción de la prescripción breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el alegato de la parte demandada se muestra a todas luces improcedente debiéndose forzosamente ser declarada sin lugar la misma y así se establece.
DECISION DE FONDO
Dicho lo anterior corresponde a este tribunal verificar si tiene derecho o no el actor de cobrar los honorarios profesionales y en este sentido se observa:

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta folio 59 copia simple de escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, en la causa bajo la nomenclatura KP02-M-2018-20, de fecha 02 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la actuación ejercida por el abogado. ASÍ SE DECIDE.
2.-Copia simple (f. 60) de diligencia fecha 25 de julio de 2018, expediente KP02-M-2018-20, suscrita por el abogado José Luis Villegas Labrador, haciendo oposición formal al decreto intimatorio. La misma se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la actuación ejercida por el abogado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
3.-Escrito de recusación (f.61) copia fotostática, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, de fecha 27 de junio de 2018. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción ejercida contra la juez JOHANNA MENDOZA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
4.-Consta a los folios 62 y 63, copia simple del escrito de promoción de prueba en la incidencia, consignado en el expediente KP02-M-2018-20, de fecha 08 de agosto de 2018. La misma se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción ejercida por el abogado José Luis Villegas Labrador, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara . ASÍ SE DECIDE.
5.-Escrito de oposición a la medida cautelar (f.64 al 65), copia simple, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, de fecha 27 de julio de 2018, expediente KH02-X-2018-50. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado, donde se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara . ASÍ SE DECIDE.
6.-Copia simple folio 66 y vto, del escrito de contestación a la impugnación en el asunto KP02-M-2018-20, de fecha 07 de agosto de 2018, presentado por el abogado José Luis Villegas Labrador. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción ejercida por el abogado ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
7.-Copia fotostática (f.67) escrito de apelación del auto de fecha 06 de agosto de 2018, suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, expediente KP02-M-2018-20. La misma se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el recurso ejercido por el abogado. ASÍ SE DECIDE.
8.-Cursa a los folios 68 al 70, copia simple del escrito de informe suscrito por el abogado José Luis Villegas Labrador, de fecha 24 de octubre de 2018, expediente KP02-R-2018-562. Se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia la acción ejercida por el abogado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, exponiendo los hechos y solicitó se revocara la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
9.-Copia simple folio 71, diligencia consignando copia del acta de asamblea de Inversiones Dunamis C.A., suscrito por abogado José Luis Villegas Labrador. La misma se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la actuación realizada por el abogado supra mencionado, asunto bajo la nomenclatura KP02-R-2018-000562. ASÍ SE DECIDE.
10.- Consta a los folios 91 al 96, copia certificada instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04 abril de 2022, bajo el No. 17, tomo 27, folio 61 al 63. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios como parte demandada, en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
11.-Original de la renuncia de fecha 07 de mayo de 2019, (f.105 al 107), presentada por el abogado José Luis Villegas Labrador y poder judicial de fecha 19 de junio 2018 (f.108 al 109), conferido por Inversiones Dunamis C.A., al abogado José Luis Villegas Labrador, ambos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, marcado con el literal “A”. Se valora conforme lo prevé el artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante así como la renuncia de sus funciones que le fueron atribuidas. ASÍ SE DECIDE.
12.-Original de la renuncia de fecha 07 de mayo de 2019 (f.110 al 112), presentada por el José Luis Villegas Labrador y poder judicial de fecha 19 de junio 2018 (f.113 al 114), conferido por la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, gerente general de Inversiones Dunamis C.A, al abogado José Luis Villegas Labrador, ambos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, marcado con el literal “B”. Se valora conforme lo prevé el artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante así como la renuncia de sus funciones a las que le fueron concedidas. ASÍ SE DECIDE.
13.-Consta a los folios 115 al 119, marcado con las letras “C”, “D” y “E”, copias certificadas de los oficios Nº 212/2020 emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y los oficios Nº 150/2022 y 176/ 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, y dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto los referente oficio no guarda relación con la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
14.-Cursa a los folios 120 al 124, marcado con la letra “F”, copia simple de las transferencias bancarias, perteneciente a Oriana de León y Gilberto León, por los montos de 1800$, 800$, 7.000 $ 150$ y 600$. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto se evidencia unos pagos a nombre de una tercera persona. ASÍ SE DECIDE.
15.-Copias simples de la renuncia de fecha 05 de junio de 2019 (f.125 al 128), presentada por el abogado Gilberto León y poder general de administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre de 2017, bajo el No. 5, tomo 190 (f.133 al 135), conferido por Inversiones Dunamis C.A., al abogado Gilberto León, marcado con el literal “G”. se valora conforme lo prevé el artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante así como la renuncia de sus funciones a las que le fueron atribuidas. ASÍ SE DECIDE.
16.-Original de comunicación dirigida al abogado José Luis Villegas Labrador por Inversiones Dunamis C.A., a través de su apoderado general el abogado Gilberto León Álvarez de fecha 03 de junio de 2019 (f. 142). Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia la interrupción de la prescripción, la misma ratificada en su contenido y firma (f.160), por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21/06/2022 compareció y procedió en la afirmación de la ratificación de contenido y firma del comunicado dirigido al abogado José Luis Villegas Labrador. ASÍ SE DECIDE.
17.- Prueba de informes procedente de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, bajo el oficio Nº 275, cuyas resultas constan a los folios 187 al 192, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la consignación en copia certificada de las actuaciones de el escrito de oposición de la medida y el escrito de promoción de prueba ya mencionados y valorados, realizado por el abogado José Luis Villegas Labrador, en el cuaderno de medida signado bajo el Nº KH02-X-2018-000050 y así se aprecia.
18.- Prueba de informes (193 al 202) procedente de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, bajo el oficio Nº 330/2.022, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la consignación en copia certificada de las actuaciones ya mencionados y valorados, realizadas por el abogado José Luis Villegas Labrador, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2018-000020 y así se aprecia.

En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones judiciales, tal y como consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KP02-M-2018 y KP02-R-2018-562, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y el asunto KH02-X-2018-50, encontrándose actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
En relación al cobro de honorarios en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.021, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. 2020-000138 indicó lo siguiente:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…” (Subrayado de la disidente y negrillas de la Sala)

Conforme al criterio parcialmente transcrito que esta juzgadora acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser aplicado al caso concreto, en virtud de que el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el regir cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, se observa en el escrito de reforma que cada una de las actuaciones cuyo cobro pretende el intimante que los montos fueron indicados en moneda extranjera, motivo por el cual este Tribunal a los fines de no cercenar el derecho que tiene el abogado de cobrar sus honorarios, lo cual quedó demostrado en juicio con las pruebas aportadas, se debe tener como base el monto de la estimación de la cuantía para el pago de los honorarios señalados por el intimante en la moneda de curso legal. En consecuencia, y conforme a los antes expuesto debe declararse procedente el derecho a cobrar honorarios y se señala que el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.413.100,00) . Así se decide.
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara HA LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.413.100,00).
SEGUNDO: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LF/ar
KP02-V-2022-000076
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 41