REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2016-001343
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL OMAR VALERA VÁSQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VÁSQUEZ, TERESA ANGELINA VALERA VÁSQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VÁSQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA VALERA VÁSQUEZ, ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, PROVIDENCIA MOLLEJA DE QUIROZ, FRANCISCO JOSÉ MOLLEJA FRÍAS, REINA ISABEL MOLLEJA DE SALAS, EVA MARÍA MOLLEJA FRÍA, RAFAEL ORLANDO MOLLEJA FRÍA, ELIZ PASTOR MOLLEJA FRÍA, BELKYS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, GILBERTO JESÚS MOLLEJAS FRÍAS, INGIRGIRO GONZÁLEZ PORRAS, BLANCA YOLAIMA CASIQUE, SAÚL CASIQUE, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE, YENNY BELLY CASIQUE, MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ, JULIÁN VÁSQUEZ GUÉDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.071.965, V.-5.240.721, V.-4.070.374; V.-4.378.126; V.-7.325.281, V.-7.342.923, V.-2.537.995, V.-4.733.261, V.-4.728.888, V.-7.324.534, V.-7.353.821, V.- 7.380.327, V.-7.429.074, V.-5.640.620, V.-7.325.761, V.-857.079, V.-5.640.621, V.-7.465.298, V.-9.570.446, V.-10.123.086, V.- 1.253.055, V.-3.315.988, V.-1.263.912, V.-2.537.719, V.-1.514.734, V.-432.553, V.-1.233.223, y V.-418.366, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.° 90.172, 102.099 y 119.387, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, SONIA MILEYDA VÁSQUEZ BARRIOS, NEYDA PADILLA COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 102.099, 229.773, 282.180 y 58.938, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAVIER ALFONZO ADAMES VIRGUEZ, FLOR MARÍA ADAMES VIRGUEZ, YAMILET LISELE ADAMES BRACHO, EDGAR DE LA CRUZ ADAMES VIRGUEZ, YACQUELINE ROSARIO ADAMES BRACHO y JOSÉ NICOLAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.077.645, V-4.882.758, V-6.218.133, V-11.878.920, V-9.541.689 y V-258.440, respectivamente, y la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 octubre de 1988 bajo el No. 16, tomo 4-A, con cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, según protocolización de fecha 27 de enero de 1999 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N.° 43, tomo 278-A-5to
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS MALAE ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 133.205 y 8.429, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 161.509.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
(Sentencia interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.-
Ante la Secretaría del Juzgado, fue presentada transacción judicial en fecha 21 de junio del 2021, la cual fue homologada por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de septiembre del 2021.-
El dieciocho (18) de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fechas 16 y 28 de junio del 2022, son presentadas otras dos (02) transacciones judiciales.-
La codemandada sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., representada por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.429, solicitó la reposición de la causa por escrito presentado en fecha 15 de junio del 2022.-
El abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.387, actuando como apoderado judicial del co-demandante GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, impugna el escrito de solicitud de reposición de la causa antes referido en fecha 27 de junio del 2022.-
II
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento. No obstante, antes de entrar en análisis del mérito de los argumentos expuestos por la parte que solicita la reposición de la causa, y los contraargumentos explanados, esta Juzgadora debe señalar antes lo siguiente:
En fecha 21 de junio del 2021, fue presentada una transacción judicial, la cual este órgano jurisdiccional homologó por sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 10 de septiembre del 2021. En dicha transacción, los codemandantes GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, PROVIDENCIA MOLLEJA DE QUIROZ, FRANCISCO JOSÉ MOLLEJA FRÍAS, REINA ISABEL MOLLEJA DE SALAS, EVA MARÍA MOLLEJA FRÍA, RAFAEL ORLANDO MOLLEJA FRÍA, ELIZ PASTOR MOLLEJA FRÍA y ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, actuando este último en presunta representación de los ciudadanos MIGUEL OMAR VALERA VÁSQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VÁSQUEZ, TERESA ANGELINA VALERA VÁSQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VÁSQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VÁSQUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERA VÁSQUEZ, también codemandantes, junto con los codemandados EDGAR DE LA CRUZ ADAMES VIRGUEZ y YACQUELINE ROSARIO ADAMES, acordaron la partición amistosa de la comunidad denominada “Posesión Vásquez”.
La sentencia que homologó la transacción, estableció en su dispositiva, lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que la anterior transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue expresada personalmente por las partes intervinientes en el procedimiento por PARTICIÓN DECOMUNIDAD, debidamente asistidos de sus correspondientes abogados, teniendo las partes la facultad expresa para transigir y no tratándose de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que contra dicha sentencia, no se interpuso recurso alguno dentro del lapso correspondiente, por lo que dicho fallo quedó definitivamente firme.-
Riela al folio 146 de la pieza IV, escrito presentado por la ciudadana BELKYS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, en su carácter de heredera del ciudadano SAÚL CASIQUE ROJAS (quien en vida fue parte demandante en este juicio) mediante la cual interpone recurso de apelación, sin embargo, mediante auto de fecha 02 de junio del 2022 (f. 147, pieza IV), se negó oír la misma por haber sido formulada de manera extemporánea.-
En este sentido, considérese lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Por otra parte, la cosa juzgada, “[es] entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo” (sentencia de fecha 25/07/2012, Sala Constitucional, exp. 11-0092). Lo anterior se concatena con lo establecido en el artículo 272 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
La cosa juzgada, goza de tres aspectos fundamentales que revelan su eficacia: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Sobre ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente en sentencia de fecha 22 de noviembre del 2011, expediente 2008-000653:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
De igual forma, conviene señalar lo estatuido en el artículo 252 de la norma adjetiva civil vigente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Lo anterior significa que un Tribunal no puede revocar o reformar la decisión que el mismo ha dictado.-
Ahora bien, en análisis de la transacción presentada, de los sujetos que intervinieron en su suscripción y de la sentencia que la homologó, se puede llegar a dos conclusiones: la primera, que la transacción presentada en fecha 21 de junio del 2021, no fue suscrita por todas las partes intervinientes en el presente asunto; y la segunda, que la sentencia que homologó la transacción estableció que la misma tendría carácter de cosa juzgada.
La sentencia en referencia no hace alusión a en qué estado quedaba la causa, ni que ocurriría con el resto de las partes que no suscribieron la transacción, solo se limitó a establecer que se homologaba la transacción y que la misma se debía tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ante tal carencia, no queda para esta Administradora de Justicia otra opción que interpretar que esa sentencia puso fin al presente proceso, y entre las partes que la presentaron, es ley que tiene autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, y así se establece.-
Por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, ordenados conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia, aun cuando delate carencias y vicios en la sentencia in comento, no puede modificarla o revocarla. Si se aceptare que un tribunal modifique las sentencias que este ha dictado, fuera de la institución y límites de la aclaratoria, los juicios se podrían volver interminables y las decisiones judiciales perderían juridicidad.-
Asimismo, el efecto de dictar un fallo que es definitivo, es el agotamiento de la jurisdicción del Tribunal sobre ese asunto. Así lo entiende la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia N° 3 de fecha 30 de mayo del 2002 expresó lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello…”
En razón de ello, conforme a las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales traídos a estrados, y en consecuencia, careciendo este Juzgado de jurisdicción sobre el presente asunto, no tiene facultad para ordenar una reposición de la causa, porque lo mismo implicaría necesariamente revocar o modificar el contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de septiembre del 2021, toda vez que la misma tiene autoridad de cosa juzgada y dio fin al proceso. Siendo incapaz este Juzgado de pronunciarse sobre decidir una reposición de la causa, por existir cosa juzgada y por carecer de jurisdicción sobre el presente asunto, resulta inoficioso entrar en análisis de los argumentos que fundamenta la solicitud de la misma, así como de los argumentos expuestos por la otra parte para impugnarla. Por lo tanto, se niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A y así se decide.-
III
SOBRE LAS TRANSACCIONES PRESENTADAS QUE NO HAN SIDO HOMOLOGADAS
Si bien la reposición de la causa solicitada no podía prosperar por la carencia de presupuestos procesales para que la misma fuere ordenada, la oportunidad de pronunciarse sobre la misma resultó conveniente para esta Jurisdicente a los fines de determinar el estado en el que se encuentra actualmente este asunto.-
El caso sub iudice trata de una demanda de partición de la comunidad denominada “Posesión Vásquez”, que de acuerdo al libelo de demanda, el área total de la misma es de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.076.358 m2), siendo que en la transacción presentada en fecha 21 de junio del 2022, y que fue homologada por sentencia del 10 de septiembre del 2021, las partes suscribientes no dispusieron de la totalidad del área de la comunidad. En fechas 16 y 28 de junio del 2022, fueran presentadas otras dos transacciones judiciales, que presuntamente versan sobre parte del área no dispuesta hasta entonces. Dichas transacciones no han sido homologadas por este tribunal.-
Ahora bien, como ya se estableció en párrafos anteriores, no tiene este Juzgado jurisdicción para seguir decidiendo sobre la presente controversia, en virtud de la sentencia de fecha 10 de septiembre del 2021. Así las cosas, no puede tampoco impartirle la homologación a las otras transacciones judiciales que se han presentado con posterioridad, lo que además supondría entrar en un profundo análisis sobre la ubicación y linderos de la Posesión Vásquez, así como de los derechos que los diversos intervinientes tienen sobre la misma, por todo ello resulta forzoso para este Tribunal, negar la homologación de las transacciones presentadas en fecha 16 de junio del 2022 (f. 196 al 208, pieza IV) y 28 de junio del 2022 (f. 02 al 13, pieza V) y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA la existencia de cosa juzgada en el presente juicio.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se NIEGA la solicitud de reposición de la casusa solicitada por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A.
TERCERO: Se NIEGA la homologación de las transacciones presentadas en fechas 16 de junio del 2022 (f. 196 al 208, pieza IV) y 28 de junio del 2022 (f. 02 al 13, pieza V).-
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2022, se acuerda enviar la presente decisión a la dirección de correo electrónico escritoriomalaveesaa@gmail.com.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2016-001343
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50
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