REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000009

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.318.930, actuando en su propio nombre y en su carácter de propietario y único accionista de la sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 13, Tomo 21-A, número 13 del expediente N° 365-15275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.126.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 13.509.659, V.- 12.501.651, V.- 7.325.974, V.-21.048.390, V.-16.866.608 y V.-13.880.740 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSION Y SIMULACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante libelo de demanda recibido en fecha 11 de mayo del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 31 de mayo del 2022, en los cuales la parte actora solicitó medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:

“…(omissis)].
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, debo proceder a enunciar los requisitos para solicitar las presentes medidas cautelares innominadas:
1-. Con respecto al Fumus, bonus luris o presunción de buen derecho el mismo se evidencia con las documentales que se acompañan a la presente demanda y con la cual se evidencian con meridiana claridad que los vehículos, maquinarias y equipos vendidos por documentos autenticados pertenecían en plena propiedad a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. y no a la empresa SERVICONCONCRETOS C.A. y por otra parte se evidencia que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO no tenía cualidad para representar a la empresa SERVICONCRETOS C.A. en las ventas simuladas y fraudulentas efectuadas.
2-. Con respecto al periculum in mora el mismo visto los fundamentos expuesto en la presente demanda con relación a las ventas de la cosa ajena, la simulación y el fraude procesal cometidos y visto el tiempo que podría transcurrir para que se provea una decisión en la presente causa y visto que con ello se me está causando un daño, se observa el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de las ventas irritas realizadas y con lo cual se pudieran afectar y desmejorar mis derechos que me corresponden como propietario de los bienes ilegalmente vendidos, pues pudiesen los poseedores de los mismos continuar traspasando mis bienes es por lo que se evidencia que existe la presunción grave o el riesgo manifiesto de que se pueda burlar la efectividad de un (sic) sentencia futura, lo cual generaría lesiones graves o de difícil reparación, razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia.
3-. Con respecto al Periculum In Danni el mismo se evidencia del daño que se me pudiese ocasionar al realizarse nuevas ventas sobre mis bienes por parte de las personas que simularon las ventas realizadas y cometieron el fraude procesal denunciado. Por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
1-. Solicito como medida cautelar innominada que este Tribunal decrete medida cautelar de Aseguramiento y como consecuencia de ello suspenda los efectos de la venta de los equipos, vehículos y maquinarias vendidas y se PROHIBA al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS ya identificado ejercer actos de disposición sobre los bienes descritos en los siguientes documentos autenticados:
1-. CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; SERIAL MOTOR: C7G179048; SERIAL N.I.V.: 3GCEC14T37G179048; SERIAL CARROCERÍA: 3GCEC14T37G179048; PLACA ANTERIOR: 75WABM; PLACA ACTUAL: A39DD4S. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 3GCEC14T37G179048-3-1 (190105600827) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 48, folios 57 hasta 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2-. CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; MARCA: MACK; MODELO: TRUCK; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL N.I.V.: 1M2B210COSMO16936; SERIAL CARROCERÍA: 1M2B210COSMO16936; PLACA: A04BD2K. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2B210COSMO16936-3-1 (190105600913) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Noviembre de 2021 bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
3-. CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; MARCA: CARONI; MODELO: 1986; SERIAL MOTOR: N-P; SERIAL N.I.V.: FWW1515618E; SERIAL CARROCERÍA: FWW1515618E; PLACA: 26DVAM. EI mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. FWW1515618E-4-1 (190105600781) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
4-. CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: VERDE; MARCA: MACK; MODELO: RB690S; SERIAL MOTOR: 8 CIL.; SERIAL N.I.V.: 1M2AM20C3SM002623; SERIAL CARROCERÍA: 1M2AM20C3SM002623; PLACA: A42ABOW. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2AM20C3SM002623-4-1 (190105600620) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
5. CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1989; COLOR: BLANCO; MARCA: MACK; MODELO: TRUCK; SERIAL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL N.I.V.: 1M2B180C5KW004734; SERIAL CARROCERÍA: 1M2B180C5KW004734; PLACA: A61AE5P. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2B180C5KW004734-3-1 (190105600945) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 14, Tomo 4, folios 44 hasta 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
6-. CLASE: VEHICULO ESPECIAL; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; MARCA: FABR. EXTRANJERA; MODELO: CREE; SERIAL MOTOR: 8 CIL.; SERIAL N.I.V.: M44246EA29057; SERIAL CARROCERÍA: M44246EA29057; PLACA: 008XGS. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. M44246EA29057-4-1 (190105600876) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
7-. CLASE: VEHICULO ESPECIAL; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO Y NEGRO; MARCA: FABR. EXTRANJERA; MODELO: CREE; SERIAL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL N.I.V.: M44246EA29050; SERIAL CARROCERÍA: M44246EA29050; PLACA: 771XGE. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. M44246EA29050-4-1 (190105600967) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
8-. En un mismo documento los siguientes equipos:
8.1-. Una Planta Generadora de Corriente Eléctrica MODELO DK75LA.VM; MARCA: ARIETE; PROCEDENCIA: ITALIANA; AÑO DE FABRICACIÓN: 1.996; USADA; COLOR: AZUL; MATRICULA: 9610, OTROS: DIESEL VM DE 140 82.5 KW 66e.
8.2-. Una Planta Dosificadora MODELO RAPID 30; CARACTERÍSTICAS: TOLVA DE PESAJE, TRANSPORTE DE AGREGADOS; TOLVA DE PESAJE DE CEMENTO, SISTEMA DE AGUA, SISTEMA ELÉCTRICO, SISTEMA NEUMÁTICO, TRANSPORTADORA DE CEMENTO, ADQUIRIDA MEDIANTE FACTURA 000301 A LA EMPRESA CONCRETOS HORMIAL. HORMIALCA C.A. R.I.F. J-29454272-7
8.3-. Un Montacarga Capacidad 1.4 Toneladas, SERIAL 66034.
8.4.-. DOS (02) PONEDORAS DE BLOQUE CON EL USO DE SU ISLA. Estos dos últimos bienes, según el dicho de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO le pertenecen a su dizque representada SERVICONCRETOS C.A., según consta en factura No. 000120 emanada de la empresa INVERSIONES ORIMATEG 2000 C.A., R.I.F. No. J-29502288-3, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2-. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…
…Solicito se decrete como medida cautelar nominada el secuestro de los siguientes bienes, vehículos y equipos:
2.1-. Un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; SERIAL MOTOR: C7G179048; SERIAL N.I.V.: 3GCEC14T37G179048; SERIAL CARROCERÍA: 3GCEC14T37G179048; PLACA ANTERIOR: 75WABM; PLACA ACTUAL: A39DD4S. EL mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 3GCEC14T37G179048-3-1 (190105600827) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 17, Tomo 48, folios 57 hasta 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2.2-. Un Vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; MARCA: CARONI; MODELO: 1986; SERIAL MOTOR: N-P; SERIAL N.I.V.: FWW1515618E; SERIAL CARROCERÍA: FWW1515618E; PLACA: 26DVAM. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. FWW1515618E-4-1 (190105600781) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2.3-. Un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: MEZCLADORA; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: VERDE; MARCA: MACK; MODELO: RB690S; SERIAL MOTOR: 8 CIL.; SERIAL N.I.V.: 1M2AM20C3SM002623; SERIAL CARROCERÍA: 1M2AM20C3SM002623; PLACA: A42ABOW. El mencionado vehículo le pertenece a mi representada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2AM20C3SM002623-4-1 (190105600620) de fecha 20 de Junio de 2019 y le fue traspasado fraudulentamente al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Enero de 2021 bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2.4-. En un mismo documento las siguientes maquinarias y equipos:
2.4.1-. Una Planta Generadora de Corriente Eléctrica MODELO DK75LA.VM; MARCA: ARIETE; PROCEDENCIA: ITALIANA; AÑO DE FABRICACIÓN: 1.996; USADA; COLOR: AZUL; MATRICULA: 9610, OTROS: DIESEL VM DE 140 82.5 KW 66e.
2.4.2-. Una Planta Dosificadora MODELO RAPID 30; CARACTERÍSTICAS: TOLVA DE PESAJE, TRANSPORTE DE AGREGADOS; TOLVA DE PESAJE DE CEMENTO, SISTEMA DE AGUA, SISTEMA ELÉCTRICO, SISTEMA NEUMÁTICO, TRANSPORTADORA DE CEMENTO, ADQUIRIDA MEDIANTE FACTURA 000301 A LA EMPRESA CONCRETOS HORMIAL. HORMIALCA C.A. R.I.F. J-29454272-7
2.4.3-. Un Montacarga Capacidad 1.4 Toneladas, SERIAL 66034.
2.4.4.-. DOS (02) PONEDORAS DE BLOQUE CON EL USO DE SU ISLA. Estos dos últimos bienes, según el dicho de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO le pertenecen a su dizque representada SERVICONCRETOS C.A., según consta en factura No. 000120 emanada de la empresa INVERSIONES ORIMATEG 2000 C.A., R.I.F. No. J-29502288-3, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2020 bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
3-. Solicito como medida cautelar innominada:
3.1-. Se suspendan los efectos de la Homologación de la Transacción Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente No. KP02-M-2021-000038
3.2-. Se suspenda la Ejecución de la Decisión practicada en fecha 01 de Septiembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el Expediente N° KP02-M-2021-000038 contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares.
3.3-. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actual Tribunal que conoce de la ejecución de la Sentencia, suspenda el procedimiento y se abstenga en consecuencia de continuar ejecutoriando la misma…”

Por auto de fecha 15 de junio del presente año, se instó a la parte actora a consignar copias de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, a lo cual la parte dio cumplimiento en fecha 20 de junio del 2022.-
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas tanto nominadas como innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Igualmente en sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, las medidas cautelares innominadas se precisa que para poder ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Del mismo modo, en relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, Exp No. 2006-000269 expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo…”.
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En lo referente a la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma contemporánea y coherente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitadas. Es así que el Juzgador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de las medidas y analizar las prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), y el periculum in danni (peligro de daño inminente), procediendo al análisis de estos supuestos.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.-Certificados de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) de fecha 20 de junio del 2019, Nos. 190105600853, 190105600594, 190105600967, 190105600876, 190105600945, 190105600620, 190105600781, 190105600913 y 190105600827 los cuales cursan a los folios 29 al 46 del asunto principal y cuyos originales fueron presentados ad effectum videndi ante la Secretaría de este Tribunal, los cuales cursan a los folios 39 al 47 del presente cuaderno separado de medidas.-
2.-Copias simples del acta de fecha 12 de marzo del 2020, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-L-2019-000056, la cual cursa a los folios 47 y 48 del asunto principal.-
3.-Copias simples (f.49) del oficio No. M7/2020/36 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 21 de octubre del 2020, suscrito por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se embargan acciones propiedad de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.509.659 que posee en la empresa mercantil SERVICONCRETOS C.A.-
4.-Copia simples (f.50) del oficio No. M7/2021/22 de fecha 11 de junio del 2021, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual informan que la totalidad de las acciones pertenecientes a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.509.659 que posee en la empresa mercantil SERVICONCRETOS C.A., fueron embargadas y para la fecha prenombrada pertenecen al ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.930.-
5.-Copias simples del documento de la compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 17, tomo 48, folios 57 hasta 59 de fecha 19 de noviembre del 2020, del vehículo tipo camioneta, placa 75WABM, modelo CHEYENNE, la cual cursa a los folios 51 al 53 del asunto principal.-
6.- Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 16, tomo 48, folios 54 hasta 56 de fecha 19 de noviembre del 2020, de la compra-venta sobre un vehículo tipo mezcladora, placa 008XGS, serial M44246EA29057, la cual cursa a los folios 54 al 56 del asunto principal.-
7.- Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 22, tomo 48, folios 72 hasta 74 de fecha 19 de noviembre del 2020, de la compra-venta sobre una planta generadora de corriente eléctrica, modelo DK75LA.VM, marca ARIETE, procedencia italiana año de fabricación 1996, usada color azul, matricula 9610; y planta dosificadora modelo RAPID30; tolva de pesaje, transporte de agregados, sistema de agua, sistema eléctrico, sistema neumático, transportadora de cemento; montacargas capacidad 1,4 toneladas, serial 66034, dos (2) ponedoras de bloques con uso de su isla, la cual cursa a los folios 57 al 62 del asunto principal.-
8.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, No. 15, tomo 48, folios 51 hasta 53 de fecha 19 de noviembre del 2020, de la compra-venta sobre un vehículo tipo mezcladora, año 1980, fabricación extranjera, serial NIV M44246EA29050, placa 771XGE, 6 cilindros, color blanco y negro, la cual cursa a los folios 63 al 65 del asunto principal.-
9.- Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 14, tomo 4, folios 44 hasta 46 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo tipo camión, tipo mezcladora, uso de carga, placa A61AE5P, color blanco, modelo truck, serial de motor: 6Cil, serial de carrocería 1M2B180C5KW004734, serial NIV 1M2B180C5KW004734, la cual cursa a los folios 66 al 68 del asunto principal.-
10.-Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 15, tomo 4, folios 47 hasta 49 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo tipo mezcladora, uso de carga, placa A42AB0W, modelo RB690S, color verde, serial de motor: 6cil, serial de carrocería: 1M2AM20C3SM002623, serial NIV: 1M2AM20C3SM002623, la cual cursa a los folios 68 al 71 del asunto principal.-
11.- Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 19, tomo 4, folios 59 hasta 61 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo tipo remolque, tipo tanque, uso de carga, placa 26DVAM, color blanco y multicolor, modelo 1986, serial de motor N/p, serial de carrocería FWW1515618E, serial NIV: 1M2B210COSMO16936, la cual cursa a los folios 72 al 74 del asunto principal.-
12.- Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, No. 18, tomo 4, folios 56 hasta 58 de fecha 29 de enero del 2021, de la compra-venta sobre un vehículo clase: camión; tipo mezcladora, uso de carga, placa A04BD2K, color blanco, modelo truck, serial de motor: 6cil, serial de carrocería 1M2B210COSMO16936, serial NIV: 1M2B210COSMO16936, la cual cursa a los folios 75 al 77 del asunto principal.-
13.- Copias simples del registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICONCRETOS, C.A, celebrada en fecha 24 de abril del 2019, Rif J40050175-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de mayo del 2019, bajo el No. 38, tomo-26-A, RM365, la cual cursa a los folios 78 al 80 del asunto principal.-
14.-Copias simples del asunto signado KP02-M-2021-000038 perteneciente a la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación la cual cursa a los folios 81 al 105 del asunto principal.-
15.-Copias simples (f106) de captura de pantalla relativa a los datos del Instituto del Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual del ciudadano RAMOS PUERTA FERNANDO OSWALDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.866.608 de fecha 02 de mayo del 2022.-
16.-Copias simples (f.107 al 109) del asunto principal de oficio No. OCJGAAJA-GAJ-0234/2021, de fecha 17 de marzo del 2021, emanados del Banco Bicentenario del Pueblo, en los cuales se informa acerca del producto financiero 0175-0386-3800-7648-9615 y los cheques Nos. 49480006, 44160014, 41460005 y 89190007.-
17.-Copias simples de poder especial (f.110 al 112) del asunto principal otorgado por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No.V-13.509.659, a los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, SILENE GIMENEZ y MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos. 90.037, 90.131 y 126.075 respectivamente, autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, No. 31, tomo 47, folios 103 hasta 105 de fecha 18 de noviembre del 2020.-
18.-Copias simples de poder especial (f.113 al 115) otorgado por el ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS, titular de la cédula de identidad No.V-12.501.651, a los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos. 90.037, 288.706 y 223.080 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, No. 18, tomo 48, folios 60 hasta 62 de fecha 19 de noviembre del 2020.-
19.-Copias simple de captura de pantalla relativa a los datos del Instituto del Seguro Social, de SERVICONCRETOS C.A, RIF J400501750, la cual cursa al folio 116.-
20.-Copias simples de captura de pantalla relativa a consulta pública del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de los vehículos con placas: A39DD4S, A42AB0W y 26DVAM, los cuales cursan a los folios 118 al 120 del asunto principal.-

Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:
1.- Medida nominada de secuestro
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó documentos suficientes para presumir el humo del buen derecho en la presente acción, tales como son los diversos documentos de compra-venta de los bienes sobre los cuales solicita el decreto de la medida, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte actora que la co-demandada actúo como vendedora en representación de la empresa SERVICONCRETOS C.A. y efectúo ventas de bienes muebles por ante diversas notarias, lo que permite presumir que los demandados pudiesen insolventarse y causar un perjuicio al demandante en caso de que la acción prospere a su favor, por lo que se considera que se encuentra cubierto el extremo de que existe peligro en la mora, verificando los requisitos ya mencionados, este Tribunal considera que la medida nominada de secuestro cumple con las requisitos de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y así se decide.

2.- Medidas cautelares innominadas relativas a decretar suspensión de los efectos de la venta de los equipos, vehículos y maquinarias vendidas y prohibición al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS a ejercer actos de disposición sobre los bienes objeto del litigio. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada suspender los efectos de la homologación de la transacción judicial y la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente No. KP02-M-2021-000038 relativo a la demanda por Cobro de Bolívares y como consecuencia de lo anterior; solicita se ordene al prenombrado juzgado de Municipio suspenda el procedimiento y se abstenga en consecuencia de continuar ejecutoriando la misma.
En lo relativo al decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, se toma en consideración la intención del legislador y los requisitos de procedencia establecidos, observados en el articulado up supra mencionados, y del estudio a la jurisprudencia transcrita con anterioridad, esta Juzgadora observa que el otorgamiento de las mismas sin que se cumplan los prenombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Concatenado a lo anterior con la restricción que dispone el artículo 586 ebidem en virtud de que el mismo expresa textualmente que el Juez limitará las medidas de que trata dicho título para garantizar las resultas del juicio, aunado a que las peticiones cautelares innominadas no cumplen con el periculum in danni, siendo que lo peticionado por la parte constituiría a un adelanto de opinión, y considera este Tribunal que la parte demandante cuenta con los recursos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el caso de que se pretenda atacar una sentencia que goza para la presente de fecha con el carácter de cosa juzgada, por lo que esta Juzgadora considera que no es procedente el decreto de las medidas innominadas solicitadas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:

1. Vehículo tipo camión, marca MACK, placa: A42AB0W, año 1995, tipo: MEZCLADORA, uso CARGA, color VERDE, serial NIV: 1M2AM20C3SM002623, serial de carrocería: 1M2AM20C3SM002623, serial de motor 8CIL, modelo RB690S, capacidad de carga 14000 KGS, No. de puestos 3, No. de ejes 02, el cual se hace constar por medio de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) No. 190105600620 de fecha 20 de junio del 2019.
2. Vehículo tipo remolque, marca CARONI, placa: 26DVAM, año 1986, tipo: TANQUE, uso CARGA, color BLANCO Y MULTICOLOR, serial NIV: FWW1515618E, serial de carrocería: FWW1515618E, serial de motor N/P, modelo 1986, capacidad de carga 35000 KGS, No. de puestos 0, No. de ejes 02, el cual se hace constar por medio de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) No. 190105600781 de fecha 20 de junio del 2019.
3. Vehículo tipo camión, marca CHEVROLET, placa: 75WABM, placa actual: A39DD4S, año 2007, tipo: PICK-UP, uso CARGA, color AZUL, serial NIV: 3GCEC14T37G179048, serial de carrocería: 3GCEC14T37G179048, serial de motor C7G179048, modelo CHEYENNE, capacidad de carga 890 KGS, No. de puestos 3, No. de ejes 2, el cual se hace constar por medio de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) No. 190105600827 de fecha 20 de junio del 2019.
4. Una Planta Generadora de Corriente Eléctrica MODELO DK75LA.VM; MARCA: ARIETE; PROCEDENCIA: ITALIANA; AÑO DE FABRICACIÓN: 1.996; USADA; COLOR: AZUL; MATRICULA: 9610, OTROS: DIESEL VM DE 140 82.5 KW 66e.
5. Una Planta Dosificadora MODELO RAPID 30; CARACTERÍSTICAS: TOLVA DE PESAJE, TRANSPORTE DE AGREGADOS; TOLVA DE PESAJE DE CEMENTO, SISTEMA DE AGUA, SISTEMA ELÉCTRICO, SISTEMA NEUMÁTICO, TRANSPORTADORA DE CEMENTO, ADQUIRIDA MEDIANTE FACTURA 000301 A LA EMPRESA CONCRETOS HORMIAL. HORMIALCA C.A. R.I.F. J-29454272-7.-
6. Un Montacarga Capacidad 1.4 Toneladas, SERIAL 66034.-
7. DOS (02) PONEDORAS DE BLOQUE CON EL USO DE SU ISLA.

Para la práctica de la medida de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quien se ordena librar el correspondiente despacho con oficio.
SEGUNDO: se NIEGA medidas cautelares innominadas relativas a decretar suspensión de los efectos de la venta de los equipos, vehículos y maquinarias vendidas y prohibición al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS a ejercer actos de disposición sobre los bienes objeto del litigio; y la medida cautelar innominada de suspender los efectos de la homologación de la transacción judicial y la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente No. KP02-M-2021-000038 relativo a la demanda por Cobro de Bolívares.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIOTEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/e.REY.-
KH01-X-2022MANUAL-000009
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 70