REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000011

PARTE ACCIONANTE: ciudadana ANA GABRIELA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.725, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.070, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ciudadano JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-3.073.683.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 19.534
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental presentado en fecha 05 de mayo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, siendo admitida en fecha 18 de mayo del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial.
Po diligencia de fecha 10 de junio del 2022, la parte actora consignó los fotostatos solicitados para la apertura de cuaderno separado de medidas y por auto de fecha 13 de junio del presente año se ordenó abrir el presente cuaderno.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar.-

II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamenteuna indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.

La parte demandante solicitó la medida en los siguientes términos:

“(…)Pido que se decrete medida de embargo sobre los derechos de los cuales es titular el intimado en el presente juicio, representados en la acreencia descrita en el libelo contentivo de la demanda, el cual pido sede (sic) por reproducirlo en el presente escrito.…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Así las cosas, estima quien aquí decide que si bien es cierto para acreditar el fumus boni juris se desprende de las actuaciones cursante en el asunto principal, no es menos cierto que no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanarsus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge con la presunta relación judicial que existió, sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no acredita ni probó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuales son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora por lo que incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentanla procedencia de la medida preventiva. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva peticionada con la parte actora y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS DAVID FONSECA

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS DAVID FONSECA








DJPB/LDF/nathaly
KH01-X-2022MANUAL-000011
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 41