REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000084
PARTE ACCCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el Nro. 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación en los estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, representada por el ciudadano HASSAN CHEREM, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.859.919, en su carácter de Presidente de la empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NELSON CALDERON, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 46.880, 90.132 y 108.752 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JOSÈ IGNACIO BELLO GUTIÈRREZ., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.141.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE ANDRES BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.101.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado, el 08 de marzo del corriente año, por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.132, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte accionante cursante al folio 14, contra la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de Marzo del año en curso, dictada por el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley NIEGA: la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A, por medio de su apoderado judicial JOSE ERNESTRO RIERA GARCIA (plenamente identificados en el fallo)(folios 8 al 12)
La cual fue oída en un solo efecto devolutivo, según auto de fecha 14 de marzo de 2022, ordenando su remisión con oficio U.R.DD. Civil, para que a su vez fuese distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, (folio 14 al 17); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 14/03/2022 (folio 18); quien le dio entrada el veintiuno (21) de marzo del año en curso, fijando conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran los informes (folio 19). Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2022, esta alzada dejó constancia que el día 22/04/2022 venció el lapso para la presentación de informes; asimismo se deja constancia, que en esa misma fecha solo la parte accionante a través de apoderado judicial abogado José Riera, envió PDF del escrito de informe al correo electrónico de este Superior, siendo autorizado el mismo día para la presentación en físico ante la URDD Civil, dentro de los dos días siguientes a la referida fecha , el cual presentó igualmente en esa misma fecha en (04) folios útiles a las 10:10 am; inmediatamente el mismo día, siendo las 10:24am el ciudadano José Bello, asistido por la abogada María Moratinos, parte accionada envió PDF del escrito de informe al correo electrónico de este superior, el cual fue autorizado en la misma fecha para su presentación en físico ante la URDD Civil dentro de los dos días de despacho siguientes a la referida fecha, Ordenándose agregar el referido escrito y se acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ( folio 20)
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 22 de Abril del presente año, el apoderado de la parte accionante abogado José Ernesto Riera García, ut supra identificado presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas señala a) Ratificó la solicitud de la medida preventiva se secuestró, y solicito al tribunal acuerde la medida solicitada en vista del incumplimiento por parte de “El Arrendatario” en el pago de la cuota mensual de gasto comunes (condominio), la falta de pago de los servicios básicos entre ellos el aseo urbano domiciliario, en la actualidad FOSPUCA. b) Igualmente, fundamento la presente solicitud de secuestro en los artículos 585, 588 y en el numeral 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, la planilla de intermediación de la SUNNDE en Materia de Arrendamiento Comercial, de fecha 04 de Marzo de 2.021, (folios 22 al 25). Seguidamente en fecha 26/04/2022, fueron recibidos por ante está alzada los informe consignados por el ciudadano: José Andrés Bello Gutiérrez quien aduce actuar como apoderado del ciudadano: José Ignacio Bello Gutiérrez, en cual adujo entre otras cosas: Que la recurrida dictada en fecha 04/03/2022, expresó que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que ha agotado la vía administrativa, (folio 28 al 30). Este Tribunal se acogerá al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente; inmediatamente en fecha 06/05/20221, se dejó constancia que la parte accionada presentó el 03/05/2022, que el abogado José Riera envió PDF del escrito de observaciones a los informes al correo electrónico, siendo autorizado en esa misma fecha para su presentación del físico ante la URDD Civil dentro de los (02) días siguientes, los cuales fueron recibido en esta alzada en esa misma fecha, acogiéndose este Tribunal se acogerá al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente, (folios 37 al 46 )
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar, si los hechos aducidos por el solicitante de la medida cautelar negada como fundamento de la medida en referencia y la documentales que respaldan esos dichos demuestran o no, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de autos, los cuales por ser la medida cautelar solicitada y negada la de secuestró de local comercial, se corresponde no sólo a los requisitos generales establecidos en el artículo 585 del Códigos adjetivo Civil y el específico del ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, más el adicional propio de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento por el cual se rige la causa que originó la presente incidencia, como es el Literal 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; requisito éstos concurrentes a los fines de la procedencia de la medida cautelar. los cuales preceptúan: “…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ordinal 7° del artículo 599 eiudem. Articulo 599. Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento; b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas; c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo; d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley; e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares; g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley; h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio; i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley; j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia; k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de toda medida cautelar establecida en el supra transcrito 585, los cuales se denominan doctrinalmente como, periculum in mora y fumus bonis iuris, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC00407 de fecha 21-06-2005, en la cual no sólo explicó en qué consiste cada uno de estos requisitos, sino también la conducta que debe asumir el juez al que le corresponde pronunciarse sobre petición de medida cautelar, cuando estableció “(…) Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM (...)”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil...
PUNTO PREVIO
Ahora bien, ante de entrar a analizar sobre si la negativa a la medida cautelar de secuestro recurrida está o no ajustada a no a derecho, es obligatorio para esta alzada, pronunciarse de forma previa sobre la representación judicial del accionado, José Ignacio Bello Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.101; el cual de su escrito de informe presentado ante este Tribunal cursantes del folio 27 al 30, así como del poder de administración y disposición con el cual dice actuar, el cual fue otorgada por el referido accionado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, el 10 de Agosto del 2007, bajo el N° 63 Tomo 51 del Libro de autenticaciones llevado por ese despacho, pero no consta lo hubiere registrado cursante del folio 31 al 32; por cuanto del escrito en referencia se evidencia, que el referido apoderado José Andrés Bello Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.101, no es abogado, ya que dice: “…aduciendo en este acto en mi condición de apoderado del ciudadano JOSE IGNACION BELLO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.141 cualidad la mía que se evidencia, en instrumento poder de administración y disposición…omisis y estando asistido por la profesional del derecho María Eugenia Moratinos Moreno, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.768 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161…Sic”; apreciación ésta que se refuerza de la lectura del Texto del instrumento poder en referencia cuando el poderdante ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez (aquí accionado) estableció: “(… )por medio del presente documento declaro: confiero PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y Titular de la Cédula N° 7.494.101, para que me represente y sostenga mis derechos ante cualquier autoridad o ente público o privado, judicial o Administrativo. En el ejercicio, de este poder mi designado apoderado tiene los más amplias facultades de administración y disposición…”; representación ésta que constituye una flagrante violación al artículo 166 del Código adjetivo Civil preceptúa: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”; y el artículo 3 de la Ley de Abogado el cual preceptúa: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derecho ajenos, Los presidentes o representantes de sociedades civiles o mercantiles que no fuesen abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representado sin la asistencia de abogados”; Lo cual obliga de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia N° 245 de fecha 02-07-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la cual señalo: “(…) De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RH.000245-2710-2010-10-095.HTML), a declarar la ineficacia de las actuaciones hecha ante esta alzada por el supra referido ciudadano José Andrés Bello Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.141 y así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Del análisis del libelo de demanda y de la motivación dada por el a quo para declarar la negativa de medida de secuestro del bien pretendido en desalojo, este juzgador concuerda en la recurrida en la negativa de la referida medida cautelar pero disintiendo de la motivación dada por la recurrida, quien la fundamentó en “(…) En el caso sub Iudice, si bien es cierto la parte actora acompaño el documento de propiedad para demostrar el fumus boni iuris, no es menos cierto, que de las actas no se evidencia que se haya agotado el procedimiento ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), tal y como lo establece el Literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que solo acompañó la planilla de intermediación de la SUNDDE, de la cual infiere esta juzgadora que se inició el Trámite, sin que conste en autos la providencia respectiva dictada por el referido organismo a los fines del decreto de la medida solicitada, evidenciándose de esta manera que no se ha dado complimiento a las normas y doctrinas antes citada, por lo que concluye esta juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al fumus boni Iuris (humo del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora) previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicado, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”; y en su lugar la fundamenta en el incumplimiento del accionante de la obligación de especificar en la petición de la medidas de secuestro, en qué hechos y en qué elementos probatorios considera demostrado cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro del inmueble, los cuales corresponde tanto los genéricos del establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como los especiales de ella, ya que se limitó a señalar: “MEDIDA PREVENTIVA.
En vista del incumplimiento por parte de el ARRENDATARIO” en el pago de la cuota mensual de gastos comunes (condominio) y en razón de haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), tal y como lo establece como lo establece el Literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que “EL ARRENDATARIO” haya hecho acto de presencia en dicha instancia, con la finalidad de llegar a un acuerdo en el pago y en la entrega de los inmuebles, solicitó respetuosamente al ciudadano juez decreté medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles arrendados. Igualmente, fundamento la presente solicitud en el N° 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcado F en original planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial, de fecha 04 de marzo de 2021”; por lo que al no haber señalado el peticionante en qué hecho y en qué elemento probatorios se demostraba cada uno de los requisitos genéricos y especificó de la medida cautelar solicitada, pues impide al juez sacar de su propia iniciativa los mismos, ya que ello constituye en criterio de este jurisdicente la flagrante violación de la Garantía Constitucional de imparcialidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y desarrollada en el artículo 12 Código adjetivo Civil, el cual ordena que: “Los jueces en su decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”; normativa ésta que es de orden público que obvió su aplicación el a quo y que incluso se pronunció sobre la prueba de existencia de alguno de éstos requisitos, sin que constare en el presente expediente los elementos probatorios a que hizo mención respecto a ellos; motivo por el cual se ha declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación señalada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionante INVERSIONES VENROL C.A., identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, contra la decisión de fecha 4 de marzo del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la medida cautelar de secuestro del inmueble pretendido en desalojo, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de julio del dos mil veintidós (2.022). Años. 212º y 163º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:00 a.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 02
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
JARZ/ar
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