REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio del dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2022-000010
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el Nº 532, folios 68 Fte al 73 Vto. Del libro de registro de comercio Nº 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.481.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos y sucesores de JOSÉ LAUREANO MUJICA CADEVILLA y FELICITA LUCRECIA ALVARADO, los ciudadanos NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.088.791, V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V.4.727.333 y V-7.348.453, respectivamente, así como también los ciudadanos ELIO RAMÓN VALERA, PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.438.032, V-7.336.488, V-9.512.093, V-16.037.174, V-11.880.098, V-11.261.911, V-14.574.752 y V-3.088.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 29.566, 31.267, 131.343 y 29.833, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada, en fecha veintiuno (21) de enero del 2022, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.864, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 31.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria, de fecha trece (13) de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado, en fecha 16 de diciembre del dos mil veinte, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, Inpreabogado Nº 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente; actuando en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el Nº 532, folios 68 Fte al 73 Vto. Del libro de registro de comercio Nº 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.481.802, Contra los Herederos y sucesores de José Laureano Mujica Cadevilla y Felicita Lucrecia Alvarado, los ciudadanos NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.088.791, V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V.4.727.333 y V-7.348.453, respectivamente, así también a los ciudadanos ELIO RAMÓN VALERA, PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.438.032, V-7.336.488, V-9.512.093, V-16.037.174, V-11.880.098, V-11.261.911, V-14.574.752 y V-3.088.455, respectivamente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley…Sic”.

La apelación se escuchó en un solo efecto, como consta de auto de fecha veinticuatro (24) de enero del 2022, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 02/02/2022, devolviéndose el asunto al a quo por cuanto se observó errores en la foliatura, recibiéndose nuevamente el 18/02/2022, dándosele entrada en fecha 22/02/2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
El veinticinco (25) de marzo del 2022, el apoderado judicial de la codemandada XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, supra identificada, presentó escrito de informes, el cual cursa de los folios 149 al 152, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…La recurrida ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 16 de diciembre del dos mil veinte en contra de [su] representada, fundamentada en un sofisma (…) Es decir, NO HAY NINGUNA RAZÓNO MOTIVACIÓN EN EL ANÁLIS DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS QUE HAGAN VEROSIMIL DEL DERECHO RECLAMADO, pues se limita a indicar que la doctrina y la jurisprudencia aplicable a nuestro caso PERO NO DICE COMO sino que dice que es aplicable y la decreta, lo cual hace la decisión nula por carecer de total motivación válida que justifique las razones para su confirmación…Sic”.
• Que “…la recurrida no obstante haber dejado constancia en el fallo de la promoción de los medios probatorios, se prescinde de sus análisis contraviniendo la doctrina de que el juez debe indicar, motivar y justificar, el por qué y el como de estas pruebas se determina la presunción del derecho reclamado frente a otros documentos de igual valor probatorio que el presentado por la parte actora…Sic”.
• Que “…de la lectura del fallo recurrido se evidencia sin lugar a dudas, que el mismo es inmotivado, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a su determinación, por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, y por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustentan su conclusión…Sic”.
• Que “…de la decisión palmariamente se observa la infracción delatada al omitir total y absoluto pronuniciamiento de estos argumentos que sirvieron de alegaciones para la oposición a la medida dictada, situación que hace procedente este delación y nulo el fallo objeto de apelación, debiendo por lo tanto esta Alzada, corregir este vicio, declarando la nulidad del fallo y por vía de consecuencia, con lugar la apelación…Sic”.
Asimismo, en fecha 25/03/2022, el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 131.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., supra identificada, presentó escrito de informes, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…la presente incidencia de oposición contra la medida cautelar decretada en este juicio, se presenta totalmente improcedente en Derecho, debido a que adolece de un conjunto de irregularidades que así lo determinan, aunado al hecho cierto que nuestra representada ha llenado a cabalidad los extremos exigidos por la norma para que las mismas sean decretadas…Sic”.
• Que la oposición presentada por la codemandada resulta ser extemporánea por anticipado “…debido a que, solo algunos de los catorce (14) co-demandados han sido citado en este juicio. La sustanciación de esa “oposición” contraría abiertamente lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que, en caso que la parte afectada por la medida no esté citada aún, la oportunidad para oponerse será “dentro del tercer día siguientes a su citación”. En el presente asunto, la parte demandada consiste en un litisconsorcio pasivo necesario compuesto por catorce (14) sujetos (…) Lo anterior nos lleva a concluir que aún no ha nacido el derecho para ejercer oposición en contra de la medida cautelar decretada por el tribunal…Sic”.
• Ratificó “…en todas y cada una de sus partes, la solicitud de medida cautelar hecha en el libelo, donde se han expresado todas las razones que –sobradamente- cubren los extremos exigidos por la ley aplicable para la procedencia de la medida cautelar decretada por este tribunal, por lo que todo lo allí argüido deberá tenerse por íntegramente reproducido en este escrito…Sic”.
El siete (07) de abril del corriente año, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. El seis (06) de junio del corriente año, siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina, que en el caso sub lite se está violando la garantía Constitucional del debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”.
Sobre qué es el debido proceso es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nº 15 de fecha 18-03-2000, en la cual señaló:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; garantía esta desarrollada en el artículo 7 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Efectivamente, dado a que al folio 1 consta el auto de fecha 15 de noviembre del 2021, en el cual el a quo, abrió el cuaderno separado de medidas, pero subsiguiente a éste no existe el decreto de medida, sino que existe el escrito de fecha 11-11-21, presentado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, coapoderado de la accionante Xiolimar Thais Escalona Rodríguez, consignando las siguientes documentales: Copia de instrumento poder; copia de la demanda y del auto de admisión de ésta; copia de documento señalado como número 86 en el escrito de la demanda, tal como consta del folio 2 al 39; y luego dicho abogado en escrito de promoción de pruebas de fecha 29-11-2021 consignó copia simple del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado el 16 de diciembre del 2020 (11 meses antes del auto de fecha 15 de noviembre del 2021, ---- abrir el cuaderno de medida); circunstancia procesal ésta que determina que el a quo decretó dicha medida en el cuaderno principal en el cual continua en virtud de la omisión del desglose de éste y todas las documentales que le sirvió de fundamento a dicho decreto; actuaciones éstas sin las cuales no se podía admitir la oposición a la medida cautelar en referencia, planteada por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo y menos aún que el a quo hubiere dictado la recurrida, como lo hizo, infringiendo con ello a su vez el artículo 604 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena que la tramitación de la incidencia cautelar se hace en cuaderno separado; normativa Constitucional y legal que obviamente es de orden público, lo cual obliga a esta alzada, de oficio, conforme a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

A anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 15-11-2021, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y todas las documentales que considere sirvieren de fundamento al mismo y las agregue al presente cuaderno a los fines de la tramitación de la incidencia respectiva, conforme a lo pautado por los artículos 602 y 603 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 15 de noviembre del 2021, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y todas las documentales que considere sirvieren de fundamento al mismo, y las agregue al presente cuaderno separado de medidas, y luego se continúe con la tramitación de la incidencia conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:30) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm