REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-O-2022-002113 (MANUAL)
PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo matrícula Nro. 23.834.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de querella constitucional presentado en fecha veinticinco (25) de julio del 2022, por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.984.680, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo matrícula Nro. 23.834; en el cual arguyó, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que asistió “…al ciudadano Elio Ramón Valera, en el Caso KP02-V-2020-000739, de nulidad de asiento registral, que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Estado Lara, en etapa de contestación a la demanda de varios codemandados, [su] actuación fue rechazada por la abogada Belén Dan Colmenares, y reclamado [sus] honorarios, [le] fueron desconocidos, por lo que [hubo] de demandar el pago de los mismos, el 08-04-2022…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…seguidamente se abre el Cuaderno separado KH03-X-2022-000009, y por Auto de fecha 19-05-2022, se admite la demanda a sustanciación…Sic”.
• Que mediante escrito de fecha 25-05-2022, se quejó “…porque no corresponde el auto de admisión de la demanda con el libelo de demanda…Sic”, y que en fecha 07-06-2022 el a quo “…niega la solicitud de utilizar el procedimiento legal, y ordena consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión, para librar la BOLETA INTIMATORIA…Sic”.
• Adujo que mediante escrito de fecha “…20-06-2022, [censuró] la conducta del Juez, al subvertir el procedimiento legal de Estimación e Intimación de honorarios profesionales judiciales…Sic”, apelando en el mismo escrito del mencionado auto de fecha 07-06-2022 (Corchetes de esta alzada).
• Que por auto del 28-06-2022, el tribunal se pronunció sobre la referida apelación así: “…el Tribunal, observa que el 14-06-2022, venció el lapso para apelar conforme al Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y por extemporánea la apelación, la NIEGA…Sic”.
Correspondiéndole conocer en sede constitucional a esta alzada, en fecha 25/07/2022, dándosele entrada en la presente fecha (28-07-2022) y observándose al respecto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción por Amparo Constitucional es interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, supra identificado, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber subvertido “…el procedimiento legal de Estimación de Intimación de honorarios profesional Judiciales…Sic”, dado que en fecha 20-06-2022, apeló del auto de fecha 07-06-2022, respondiéndole el a quo en fecha 28-06-2022 que la apelación había sido extemporánea, por cuanto el lapso para apelar había vencido el 14-06-2022, de lo cual se deduce que el aquí querellante pretende denunciar en sede Constitucional, que se le ha conculcado las garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y al juez natural, en virtud de la negativa del a quo a admitir la apelación presentada por éste, fundada en la extemporaneidad de la misma.
Con respecto a la admisión del Amparo Constitucional, es deber del Juez Constitucional revisar oficiosamente las acciones incoadas con la finalidad de verificar si las mismas reúnen los presupuestos de admisibilidad, estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, ya que el propio querellante adujo que apeló del auto de fecha 07-06-2022, siendo negada la apelación, en criterio de quien emite el presente fallo, ante tal negativa el querellante disponía de un medio procesal ordinario e idóneo que podía restituir la supuesta situación jurídica infringida, como lo es el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”, teniendo como objeto dicho recurso, que se escuche la apelación negada o que se admita en ambos efectos la apelación que se escuchó en un solo efecto.
En este sentido, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia Nro. 0053, Exp. 17-0056, de fecha 27-02-2019, donde se señaló:
“…En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
(…)
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05).”
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, al no haber hecho uso el aquí querellante del medio procesal idóneo, así como tampoco haber adquirido o demostrado de manera alguna que hubiere hecho uso del mismo, resultando infructífero para restablecer la situación infringida, pues encuadra en la interpretación precedentemente transcrita del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose obligatorio declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo matrícula Nro. 23.834, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:30) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (2).
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm