REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000059
PARTE ACTORA:NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS FREDDY JOSE VALERA SOSA Y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, venezolanos, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 59.578 y 223.003, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-9.615.001 y V-9.681.495, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ABOGADOS ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIX OTAMEMDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP Y PASTORA PEREZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 Y 114.360, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2022 por ante la URDD Civil, por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578, en su condición de apoderado judicial de la parte actora NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 12/07/2021, en los siguientes términos:
“(…)procedo en nombre de mi representado a SOLICITAR como en efecto SOLICITOAMPLIACIÓN de la sentencia emanada de esta superioridad, de la siguiente manera: Solicito se sirva pronunciar sobre lo previsto en la dispositiva TERCERA del fallo apelado el cual reza: TERCERO: se condena a los demandados a cancelar, tasa de interés del diez por ciento (10%) anual y una tasa demora en el caso de atraso en el pago de las mensualidades de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato. Punto este que no obtuvo pronunciamiento en la definitiva cuya aclaratoria se solicita…sic”
Este tribunal observa
Corresponde a este juzgador, pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte actora y a tal efecto es necesario determinar, si ésta llena los extremos legales exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”; y en base a ello emitir el pronunciamiento legal respectivo.
Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo 252 eiusdem, se infiere que el mismo exige los requisitos para la procedencia de la aclaratoria, siendo éstos:
1. El de temporalidad, siendo éste que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
2. El objeto, como lo es que la solicitud de aclaratoria debe perseguir que se aclare algún punto dudoso, salvar omisiones o se rectifique errores de copia, de referencias y cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, destacando que las aclaratorias siempre deben estar referidas al dispositivo del fallo, no a la motivación del mismo, para no alterar el principio de irrevocabilidad de la sentencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, donde además aclaró los supuestos de procedencia de la aclaratoria:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al requisito de la temporalidad, se tiene que el escrito fue presentado ante la URDD CIVIL según consta su sello humedo el 15/07/22 y dado a que la sentencia definitiva, sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria, fue dictada por esta alzada en fecha 12/07/2022, pues haciendo el computo de los días transcurridos entre la fecha de emisión de la sentencia con la de la interposición de la aclaratoria se determina, que ésta es extemporánea, ya que este tribunal dio despacho los días martes 12 y miércoles 13 , en consecuencia conforme al supra transcrito artículo 252, la solicitud en cuestión debió plantearse el mismo día 12 o 13 de este mes y año; lo cual no ocurrió, por cuanto fue interpuesta el día 15 del corriente mes y año ; es decir al tercer día de emitida la sentencia ; hecho este que hace innecesario el análisis de los demás requisitos concurrentes para la procedencia de la aclaratoria, por lo que al incumplirse de uno de ellos hace improcedente la aclaratoria de sentencia y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO:IMPROCEDENTEla aclaratoria la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 12/07/2022, solicitada por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578, en su condición de apoderado judicial de la parte actora NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 02.
La Secretaria
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