REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000177
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOULEVARD CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre 1999, bajo el Nº 20, Tomo 39-A, con el registro de información fiscal (Rif) Nº J-306554068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EMILIA PERDOMO FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 282.471.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C PACHO’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha (15) de Noviembre del 2001, bajo el nº 34, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 38.096.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado, en fecha veintinueve (29) de abril del 2022, por el abogado María Emilia Perdomo Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 282.471, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, el cual fue contra de la empresa C.PACHO´S, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEL AUTO APELADO

El cuatro (04) de mayo del 2022 Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el cual decidió:
“…Vista las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la parte actora:
De la prueba documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepto de la documental marcada con letra “B”, promovida en el lapso de promoción de pruebas (folio 80) denominada copia certificada del auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber sido presentada junto al libelo de demanda conforme a lo establecido al precepto legal previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba documental.
De las pruebas de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese:
1. A la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informes a este despacho judicial en relación al asunto DNPRS-LARA-0409-2018, sobre los siguientes puntos:

a) ¿Quién ejerció la acción?
b) ¿Qué procedimiento se aperturó?
c) ¿Qué parte asistió a las audiencias acordabas por el ente?
d) ¿En qué año se ejerció la acción?
e) ¿Fueron nombrado debidamente los expertos según la petición del arrendatario?
f) ¿Cuál fue el objeto de la acción?
g) ¿Cuál fue el resulta de la acción?
h) ¿La solicitud logro el fin esperado?
i) ¿Cuál fue la decisión otorgada por el ende administrativo?

2. Al juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informen:

a) ¿Si existe y reposa en sus archivos el siguiente expediente KP02-V-2019-000898?
b) ¿Sin existe un procedimiento ejercido por mi representada empresa BOULEVARD CENTER C.A., en contra de la firma mercantil C. PACH”OS, C.A., signado con este expediente KP02-V-2019-000898.
c) ¿En qué año fue ejercida la acción del expediente KP02-V-2019-000898?
d) ¿Qué tipo de procedimiento fue ejercido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de C. PACH”OS, C.A.?
e) ¿Si los demandados fueron citados por la vía de carteles?
f) ¿Cuáles fueron las resultas de la acción?

3. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto: KP02-S-2016-2570. En los siguientes términos:
a) ¿De qué fecha es el último presunto pago hecho a nombre presuntamente de mi representada?
b) ¿Cuál es el monto del último presunto pago?
c) ¿En qué fecha fue aperturado tal procedimiento?
De la parte demandada:
De la prueba de Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el traslado y constitución del Tribunal a fin de evacuar la referida prueba para el día martes 26/04/2022, a las 9:00 a.m.
De la prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese:
1. Al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-2570:
a) De qué trata dicho asunto.
b) La persona que realiza dichas consignaciones inquilarias.
c) El beneficio de dichas consignaciones inquilarias.
d) La identificación de los locales comerciales sobre los cuales recaen dichas consignaciones inquili8narias y donde se encuentran ubicados.
2. Al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe sobre el asunto KP02-S-2016-7109:
a) De qué trata dicho asunto.
b) La persona que realiza dicha consignaciones de condominio.
c) El beneficiario de dichas consignaciones de condominio.
d) La identificación de los locales comerciales sobre los cuales recae dichas consignaciones de condominio.
e) La persona encardada de recibir dichos pagos de condominio.
A los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en el presente asunto, ente Tribunal fija un lapso de treinta días de despacho constados a partir del día siguiente al de hoy, todo ello de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se advierte que una vez haya finalizado dicho lapso se fijara oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de Juicio…Sic”

La apelación se escuchó en un solo efecto, como consta de auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2022, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 24/05/2022, dándosele entrada en fecha 26/05/2022, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
El diez (10) de junio del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, María Emilia Perdomo Figueroa, supra identificada, presentó escrito de informes, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…el tribunal a quo no admitió la prueba pertinente para demostrar que mi representada si ejercito acciones en el año 2019 la cual se llevaba a cabo por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y es importante y pertinente que de no ser admitida generaría lesión a los derechos que tiene mi representada a defenderse de los alegatos de la contraparte, el documento in comento se encuentra en copia certificada por el tribunal que lo emitió, es decir es un documento público administrativo que debe ser promovido en la etapa probatoria, para los fines legales pertinentes…Sic”.
• Que “…Visto el enunciado anterior la prueba que fue inadmitida resulta pertinente para revertir el alegato de la demanda en su contestación de la promovía la prueba tal como lo solicitad la jurisprudencia y la doctrina patria, debió el juez a quo admitirla e incorporarla al proceso para que esta surtiera el efecto esperado por la accionante…Sic”.
• Que “…el instrumento inadmitido en el auto de admisión es legal y pertinente para demostrar los alegatos de mi representada…Sic”.
• Que “…el 05 de abril del año 2022, el tribunal de la causa emite auto dando a conocer que el lapso de promoción de pruebas comienza el día siguiente de éste, es decir el miércoles 06 de abril del 2022 comienza a correr el lapso para la consignación del debido escrito de pruebas para las partes del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, dicho lapso finalizo el martes 12 de abril, tomando en cuenta que sábado y domingo no son de despacho, en atención de lo anterior envié el digital del escrito de pruebas el día 11, al igual que lo hizo la demanda ese mismo día, a las esperas de poder consignar el martes 12 día en el que aún me encontraba dentro del lapso probatorio, sin embargo, se nos informa a los usuarios del sistema judicial de Barquisimeto que los días 11 y 12 de abril serán solo de despacho virtual…Sic”.
• Que se trasladó “…hasta el archivo del Tribunal a quo a los fines de revisar el expediente el día 21 de abril y me percaté de que la contraparte aún no había consignado el físico del escrito de pruebas, ante tal evento diligencie por vía digital ese mismo día a los fines de dejar constancia de lo sucedido, mi sorpresa es que acudo al archivo del tribunal a quo el día 22 y allí estaba en el expediente el escrito de pruebas de la demanda, es decir dos días después del lapso pertinente y aun así fue admitido y providenciado por el juez del tribunal a quo, entendiéndose que la ciudadana juez a quo espero el último momento para providenciar los escrito de pruebas hasta el día 22…Sic”.
• Que “…la demanda se encuentra dentro de la denominada confesión ficta establecida en el artículo 362 y 868 del Código Procedimiento Civil, normas que debió aplicar la Juez a quo toda vez que la extemporaneidad de su escrito de pruebas implica que no existe para este proceso, pues al estar fuera de los lapsos permitidos no genera ningún efecto jurídico que pueda ser tomado en cuenta en el proceso, lo que se traduce en que la demandada ha quedado confesa, pues esa es la consecuencia del incumplimiento de las normas procesales al tema de no consignar su escrito de pruebas en el momento debido por su negligencia u olvido…Sic”.
El veintidós (22) de junio del 2022 se dejó constancia que venció el lapso de observaciones, Seguidamente se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito; y en consecuencia se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal observa.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no, de la impugnación a la negativa de admisión por parte de la quo de la prueba documental promovida por la parte actora, fundamentada dicha negativa según se evidencia de auto de fecha 22 de abril del corriente año cursante del folio 6 al 8, el cual señala:
“…De la parte actora:
De la prueba documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepto de la documental marcada con letra “B”, promovida en el lapso de promoción de pruebas (folio 80) denominada copia certificada del auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber sido presentada junto al libelo de demanda conforme a lo establecido al precepto legal previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba documental…Sic”
Es decir, fue negada su admisión por haber sido “promovida legalmente” tal como lo pone el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Ahora bien absteniéndose este juzgador de pronunciarse sobre el supra transcrito sui generis fundamento dado por el a quo a dicha negativa de admisión de dicha prueba; considera pertinente fijar posición sobre la incidencia de autos; por cuanto la presente causa se trata de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales ubicado en el centro comercial Boulevard Center C.A de esta ciudad de Barquisimeto; la cual por mandato del poner aparte del artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual preceptúa:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…Sic”
Remite a la tramitación del proceso por la vía del juicio oral contemplado en el titulo XI del libro cuarto de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento civil; específicamente desde el artículo 859 al 894 eiusdem; y resulta que de acuerdo al artículo 878, cuyo tenor es el siguiente: “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…Sic”, no admite incidencia como es la del caso sub lite, de controversia sobre admisión o negativa de pruebas que la trae el juicio ordinario en el artículo 402 del Código Adjetivo Civil; ya que la salvedad a que señala la norma transcrita parcialmente, en criterio de este juzgador se refiere o contempla sobre las decisiones de las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 ibídem, los cuales tiene apelación libremente tal como lo prevé el artículo 867 eiusdem, lo cual no es el caso sub iudice, apreciación está que se refuerza en virtud que el artículo 879 ibídem, en segunda instancia remite a la tramitación de la causa del Procedimiento ordinario; el cual tiene un término de informe de acuerdo al artículo 517 ibídem, de 20 días si la incidencia es de sentencia definitiva y de 10 si se trata de interlocutorias, y un lapso de observaciones de 8 días, mas 60 días continuos para decisión definitiva, tal como lo prevé el articulo 521 eiusdem, el cual es prorrogable a 30 días más de acuerdo al artículo 251 ibídem; por lo que admitir lo contrario implicaría, que la incidencia del juicio oral en segunda instancia rigiera por el procedimiento ordinario; mientras que la decisión del fondo en el juicio oral se decide antes de que la segunda instancia, ya que en el juicio oral la decisión de fondo se dicta en la misma audiencia de juicio, lo cual originaria un caos procesal; por lo que en criterio de este juzgador al haber admitido el a quo en el auto de fecha 04 de mayo del corriente año, la apelación interpuesta por la abogada María E. Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 282.471, contra la decisión interlocutoria de fecha 22/04/2022 que negó la admisión de la prueba documental promovida por esta en su condición de apoderada judicial de la accionante Sociedad Mercantil Boulevard Center C.A; infringió el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito; por lo que se ha de revocar dicho auto; declarándose inadmisible referida apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de mayo del corriente año dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada María E. Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 282.471, en su condición de apoderada judicial de la accionante Sociedad Mercantil Boulevard Center C.A, identificada en auto contra la decisión interlocutoria de fecha veintidós (22) de abril del 2022, en el cual inadmitió la prueba documental promovida por ésta, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:00) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ah