REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1260

PARTE DEMANDANTE: Alfredo José Andara Infante,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.657.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.072 y 104.058.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente recurso en virtud de la apelación incoada en fecha 16 de junio del 2022, por los abogadosJULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN,venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.072 y 104.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Alfredo José Andara Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.657.615, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de junio del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraen la acción de amparo constitucional incoado por el supra identificado querellado, en el cual adujo, como hechos constitutivos de su querella, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “(…) relativo al juicio de desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 417.597, contra el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 4.657.615, dirigida dicha desocupación o pretensión de la parte accionante ya señaladaa un local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 17 de pueblo nuevo Restaurante Pollo en Brasa Los Álamos; donde funciona el negocio o fondo de comercio Pollo en Brasas Los Álamos…sic”

Que “(…) una vez desarrollada la tramitación del juicio por fuerza de las formalidades sancionadas para el juicio oral en estricta sintonía con lo establecido u ordenado en este sentido por la Ley especial que rige la materia en el ámbito de locales para uso comercial, y admitidas las pruebas promovidas por las partes, el tribunal subrogante de la causa Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, por fuerza de la incidencia de recusación planteada por la parte accionada contra el Juez para ese entonces del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto de providenciación judicial de las pruebas promovidas por las partes en fecha 01 de octubre del año 2021…sic”
Que “(…) con relación a la prueba de informes dirigida a la alcaldía del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciertamente muy a pesar de que fueron librados los oficios, no consta en autos que los mismo hayan sido de que fueron librados los oficios, no consta en autos que los mismo hayan sido entregados o consignados por el alguacil del despacho al a alcaldía del Municipio Iribarren, en otras palabras no consta en autos de que el despacho edilicio haya sido efectivamente notificado de lo requerido…sic”
Que “(…) en manifiesta violación al debido proceso mismo, el tribunal de la causa subrogante, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2021, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Debate Oral, muy a pesar de que no constaba en autos la total e integra evacuación de las pruebas promovidas…sic”
Que el querellado interpuso una recusación contra el juez a quo y fue declarado sin lugar
Que el a quo realizo una violación del principio de igualdad de las partes en cuanto a sus cargas, derechos y deberes, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 49 en Nuestra Carta Magna.
En fecha 13 de junio de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio por acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y NaiserAndaraDuranen su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Andara Infante, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.072 y 104.058, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.657.615 contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por no proceder las mismas contra la Nación.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 16 de junio del año 2022, los abogados Julio Cesar Flores Morillo y NaiserAndara Duran, apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de sello húmedo de la U.R.D.D Civil.

En fecha 22 de junio del 2022 es recibido por ante esta alzada expediente constante de 125 folios útiles, procediendo a dársele entrada en fecha 29 de junio del 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la Competencia


Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que decidió en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos, así se establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada actuando en sede constitucional determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar, si los hechos aducidos por la recurrida existen o no, y en el primer supuesto verificar si los efectos legales son los de inadmisibilidad de la acción de autos como lo estableció el a quo y el resultado de ello, verificarlo con la conclusión de la recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos contra la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la parte querellante denuncia como hecho lesionante por parte del tribunal querellado, que le redujo el lapso de 15 días de despacho para evacuación de informes requeridos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual considera le lesionó entre otros derechos y garantías constitucionales, el del debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que en virtud ello incoó la presente querella constitucional por la cual pide que se fije el lapso para la evacuación de dicha prueba y luego de vencido éste o se reciba las resultas, se fije la audiencia de juicio, y no como lo hizo el a quo querellado, que fijó la audiencia de juicio interrumpiendo el lapso fijado para la evacuación de la referida prueba de informes.

Por su parte el a quo como fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la acción de amparo adujo:

“En la presente acción de Amparo propuesta por el actor, se pretende mediante esta acción evitar se realice una audiencia oral donde se está dilucidando un juicio por desalojo, existiendo otras vías ordinarias que se pueden intentar contra lo que en final decida el juez, por lo que en distintas decisiones de la sala se aprecia entre otras cosas que: deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo; cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; , se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada aunque este no haya sido ejercido (…) esta doctrina –de aceptación general hoy dia- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido al as vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos. Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. DECISION: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.072 y 104.058, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.657.615 contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…sic”
Ahora bien, este juzgador disiente del a quo en virtud de: 1.- El objeto de la acción de amparo constitucional de autos, no es con pretensión de evitar se realice la audiencia oral donde se está dilucidando un juicio por desalojo, existiendo otras vías ordinarias que pueden intentar contra lo que al final decida el juez; ya que ello en criterio de quien emite el presente fallo, constituye un error de enfoque del problema planteado, el cual es, que el a quo del juicio de desalojo en criterio del accionante le lesionó entre otros derechos , el del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que al haberse reducido el lapso de evacuación de la prueba de informes requeridos a la Alcaldía del Municipio Iribarren y haber fijado la audiencia de juicio sin que constare las resultas, pues violó dichos derechos, ya que ese acto no podía fijarse sino una vez vencido el lapso de evacuación de dicha prueba o que constare las resultas en referencia antes al vencimiento del lapso, tal como lo prevé el articulo 869 parte in fine del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “(…)Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.” Porque al ser el tipo de juicio en el cual se realizó las actuaciones por el cual se interpuso la querella de autos, como es el juicio oral consagrado en el titulo XI del Libro cuarto de los juicios especiales de nuestro Código Adjetivo Civil; específicamente desde el articulo 862 al 880 ambos inclusive, resulta que el articulo 878 preceptúa: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…sic”;y en virtud que la salvedad que establece esta norma está referida a las decisión de las cuestiones previas en los órdenes 9, 10 y 11 del artículo 346, los cuales tendrán apelación libremente, tal cual como lo establece el artículo 867 ibídem; lo cual no es el caso sub lite, que es por considerar el querellante que el tribunal querellado, le redujo el lapso de evacuación de informes ; por lo que al no tener apelación esa decisión interlocutoria del querellado; pues no encuadra en el supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 del a Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende no es aplicables la doctrina invocada por el a quo constitucional, ya que la decisión legalmente es irrecurrible; por lo que es ilegal exigirle que se interponga recurso alguno, ya que ello implicaría exigirle al interesado en este caso al querellado, actuara con deslealtad procesal, infringiendo con ello el artículo170 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Por lo que en criterio de este juzgador, la apelación interpuesta por el ciudadano Alfredo Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615, a través de sus apoderados judiciales abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.072 y 104.058, respectivamente, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 13-06 del corriente año, dictada por el a quo constitucional es procedente , revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele a dicho tribunal, admita y trámite la querella constitucional de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:Con lugar la apelación interpuesta por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN,venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.072 y 104.058, en su condición de apoderados judiciales del querellado Alfredo José Andara Infante, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 13 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recovándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo procedentemente decidido se le ordena al referido a quo constitucional, admitir y tramitar la querella constitucional de autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente por la naturaleza judicial del proceso de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 02.

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M