REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001013

PARTE RECURRENTE DE HECHO: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.305.259, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 20.069, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.388.083

PARTE ACCIONADA: CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 17-05-2022 POR EL JUZGADO PRIMERO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en fecha 08 de junio del corriente año, del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de Junio de 2022 según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, por el abogado Francisco Alberto Hernández Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.069, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Diego Rivera Valencia, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.388.083, a los fines de interponer recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo del 2022 por el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual el a quo negó oír la apelación en fecha 31 de mayo del corriente año fundamentándose en el artículo 297 del Código Adjetivo Civil
En fecha 07 de Julio de 2022 se procede a dar entrada al presente recurso, en vista del escrito presentado ante la U.R.D.D. Civil en fecha 30 de junio del 2022 por la abogado Patricia De Freitas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.851, mediante el cual consignó las copias certificadas de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, esté tribunal fija para decidir al quinto día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por el ciudadano abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA; corresponde a este juzgador verificar, si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; de cuya lectura se tiene como objeto que se escuche la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si se escuchó en el solo efecto devolutivo, y que para la procedencia del mismo, es necesario que se cumpla con los requisitos concurrentes de:
1) Temporalidad, como es el que la interposición del mismo debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento impugnado de hecho ante el Juzgado Superior al a quo respectivo. En criterio de este juzgador, el lapso de cinco días de despacho en referencia, es el transcurrido en el ad quem, a quien le corresponda conocer del mismo y no del a quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic” .
2) En segundo lugar, tenemos el requisito del objeto del recurso, es el que se le ordene al a quo respectivo oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto, siendo lo legal que hubiere sido oída en ambos efectos o que se oiga la apelación negada por el a quo respectivo.
3) Que el recurso se interponga ante el superior del a quo que dictó el auto impugnado con el recurso de hecho y así se establece.

En cuanto al primer requisito, de la tempestividad, se tiene que la parte accionante, el abogado Francisco Alberto Hernández Díaz, supra identificado, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de mayo del 2022, como consta en copias fotostáticas certificadas traída a los autos por el accionante, el a quo dicta auto en fecha 31 de mayo del corriente año, negando la apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 07 de junio como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) estampado en el mismo; por lo que haciendo la sumatoria de los días de despacho virtuales y presenciales laborados por este Tribunal contados a partir del día siguiente del auto recurrido hasta la fecha de interposición del recurso, los cuales se discriminan así: 01, 02, 03, 06, 07 de junio del año 2022, se determina que el lapso de cinco (05) días al que se hace referencia el supra transcrito artículo 305 eiusdem, para ejercer el recurso, venció el día siete (07) de junio del año 2022; lo cual determina es tempestivo y así se establece.

En cuanto al segundo requisito, del objeto del recurso, se tiene que el a quo negó la apelación de la sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 297 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”. Ahora bien, en cuanto a este supuesto, este juzgador determina que dicha sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 17 de mayo del 2022, en la cual establece: “se REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículos 442 y 123 del Código de Procedimiento Civil”; No es recurrible en virtud de que el a quo como director del proceso está obligado a ordenarlo si considera que se ha violado el debido proceso y evitar reposiciones futuras en perjuicio de las partes, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aunado a que esa reposición fue solicitada por el propio recurrente, lo cual de acuerdo al artículo 297 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito, obliga a declarar la falta de legitimidad del recurrente y en consecuencia hace inadmisible el recurso de apelación en referencia y en virtud permite concluir prescindiendo del análisis del tercer requisito de procedencia supra señalado que el presente recurso de hecho se ha declarar SIN LUGAR y así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Alberto Hernández, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Diego Rivero Valencia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.388.083; CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 31-05-2022 por el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 02.

La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/sm