PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2022-000054
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de maro 2012, bajo el Nº 10, Tomo 53-A, con el registro de información fiscal (Rif) Nº J-40063184-0, representada estatutariamente por el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.293.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 219.879 y 102.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil quince, en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el nº 33, Tomo 28, folios 110 al 112m de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 77.551.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado, en fecha veintiocho (28) de abril del 2022, por el abogado Javier Emiro Suárez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 77.551, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil quince, en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el nº 33, Tomo 28, folios 110 al 112m de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual, entre otros puntos, en su acápite 2 “2.- De la Apelación”, adujo: “…a los efectos de salvaguardar los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que amparan a mi representada, APELO del auto dictado por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Abril del años dos mil veintidós, mediante el cual, entre otras cosas “decide mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar por orden del tribunal de alzada…Sic”.
DEL AUTO APELADO
El veintidós (22) de abril del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual decidió:
“…Visto el oficio No. 22-83, de fecha 21 de abril de 2022, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal en atención a lo expuesto y siendo pautada el pronunciamiento de la sentencia en esta causa, ordena suspender la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, manteniendo la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal como fue ordeno por el Tribunal de alzada…Sic”.
La apelación se escuchó en un solo efecto, como consta del auto de fecha 06/05/2022, el cual cursa al folio 83 del presente cuaderno, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 11/05/2022, dándosele entrada en fecha 16/05/2022, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
El dos (02) de julio del corriente año, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el IPSA bajo matrículas Nro. 219.879 y 102.007, siendo la oportunidad legal pertinente, presentaron escrito de informes, en el cual adujeron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…quienes suscriben NO [ejercieron] Recurso de Apelación” respecto al referido auto de fecha 22 de abril del 2022 (…) por considerar y entender que LA CAUSA PRINCIPAL YA ESTA EN FASE DE CASACIÓN, ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA aunado a que tal como consta en autos estas incidencias ya fueron resueltas tanto por la Juez que dicta las medidas como por La Juez superior que de manera errónea había ordenado la suspensión de las mismas…Sic”.
• Que “…MAL PUEDE CUALQUIER JUEZ DE LA REPUBLICA SUSPENDER, LEVANTAR, O ANULAR UNA MEDIDA CAUTELAR en una causa donde el expediente principal se encuentra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fase de formalización y luego para sentencia, es decir la presente causa NO ESTA FIRME Y AUN SE MANTIENE EN RIESGO LA POSIBILIDAD DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO…Sic”.
• Solicitaron que la apelación “…sea DECLARADA SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE ordene nuevamente el DECRETO y LA PRACTICA DEL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DEL DEMANDADO dejando sin efecto la suspensión realizada por la juez que la dicto, medida preventiva necesaria mientras la causa principal sea resuelta de manera definitiva ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…Sic”.
Asimismo, el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 77.551, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, aquí recurrente, presentó escrito de informes en fecha 03/06/2022, arguyendo en él, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que se está “…en el trámite de la articulación prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la oportuna Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha nueve (09) de Marzo de 2.022…Sic”.
• Que “…conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Tribunal “a quo” DICTAR SENTENCIA a más tardar el día veintidós (22) de Abril de 2.002, lo cual evidentemente no ocurrió…Sic”.
• Que “…El Juzgado Superior Tercero NO es competente para “ordenarle” al Juzgado De Primera Instancia, que mantenga una medida cautelar sin que exista un recurso de apelación del cual conozca y menos aun cuando está en trámite la incidencia, vale decir, la artículo dada la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la cual ni siquiera se ha dictado sentencia, obviamente vulnerando los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a Tutela Judicial Efectiva, e incluso el Superior dicta el auto el veinte (20) de Abril de 2.022 fecha en la cual venció el lapso probatorio de la articulación…Sic”.
• Que “…No existe SENTENCIA en la articulación, vale decir, incidencia por Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo tanto obviamente ABSUELVE DE LA INSTANCIA, vicio de nulidad previsto en nuestro ordenamiento adjetivo civil…Sic”.
• De conformidad con los artículos 206, 208 y 244 del Código Adjetivo Civil, solicitó “…la nulidad del auto apelado y acuerde la reposición de la causa al estado de que el Tribunal “a quo” dicte SENTENCIA en la articulación que se tramita en dicho despacho, a los efectos de no incurrir en los vicios de nulidad denunciados, entre ellos el de absolver de la instancia…Sic”.
El trece (13) de junio del corriente año, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, asimismo, se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos al respecto. Acogiéndose en consecuencia, el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si el auto de fecha veintidós (22) de abril del corriente año, dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el oficio No. 22-83, de fecha 21 de abril de 2022, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal en atención a lo expuesto y siendo pautada el pronunciamiento de la sentencia en esta causa, ordena suspender la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, manteniendo la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal como fue ordeno por el Tribunal de alzada…Sic”.
Está o no ajustado a derecho y para ello se ha de tener presente lo siguiente: que la presente incidencia es de medida cautelar, pero que a pesar de haber ordenado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 21 de enero del corriente año, se abriera el cuaderno separado de medida y decidiera sobre la medida cautelar preventiva de embargo, tal como consta de copia cursante del folio 2 al 3, el a quo no lo abrió, sino que el 3 de febrero del corriente año, decretó medida preventiva de embargo y el 9 de marzo igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta al folio 41, la cual ejecutó según oficio 099-121, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta al folio 42; ni tampoco hay pronunciamiento sobre la oposición hecha a esta última medida por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.551, aduciendo su carácter de apoderado judicial de la accionada GLOBAL ESCAL C.A; emitiendo el auto recurrido, el cual no constituye un pronunciamiento sobre la oposición a la medida, tal como lo exige el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Ahora bien, en virtud que el a quo no abrió el cuaderno de medida ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito supra referido, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado para el caso específico en el artículo 604 de Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”; el cual exige que la incidencia cautelar tiene que tramitarse en cuaderno separado de medidas, ya que al no haber cumplido el a quo con dicho mandato, no solo violó normativa constitucional y legal, obviamente de orden público; sino que implica que todo lo tramitado aquí se está efectuando en el cuaderno principal, circunstancia esta que obliga de oficio y de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de fecha seis (06) de mayo del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que el a quo aperture el cuaderno separado de medida, desglose del cuaderno principal todas las actuaciones inherentes a la presente incidencia y decida sobre la oposición a la medida tal como lo establece el artículo 602 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha seis (06) de mayo del corriente año. Se repone la causa al estado que el a quo aperture el cuaderno separado de medida, desglose del cuaderno principal todas las actuaciones inherentes a la presente incidencia y decida sobre la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 y 603 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm