REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000059
PARTE ACTORA: NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolana mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474
APODERADOS JUDICIALes DE LA PARTE ACTORA: ABGOGADOS FREDDY JOSE VALERA SOSA Y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, venezolanos, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 59.578 y 223.003, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-9.615.001 y V-9.681.495, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:ABGADOS ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIX OTAMEMDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP Y PASTORA PEREZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 Y 114.360, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la demanda incoada, en fecha doce (12) de mayo del 2021, por el ciudadano NANDO CATIVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474, asistido por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 59.578; contra los ciudadanos ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.615.001 y V-9.681.495, respectivamente, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, arguyendo, como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
• Que el ciudadano Nando Cativelli Nennisi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474, se le otorgó a los ciudadanos Alejandro Joaquín Sastre Montoya Y Rosana Del Valle Lugo De Sastre, mediante un documento privado de préstamo a interés; el cual fue un préstamo para un capital de trabajo por una cantidad de Cien Mil Ciento Cinco Dólares (100.105$), que se estima en la suma de legislación patria de Doscientos Cuarenta Y Siete Mil, Cinco Millones Ciento Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Setenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (247.005.153.373,5 Bs), el cual el plazo para la devolución de dicho préstamo fue de Dieciocho meses (18), a partir del primero (01) de abril del año 2019; donde se estableció en el documento de préstamo que sería causal de incumplimiento y ocasionaría la pérdida del beneficio del pazo haciendo exigible la totalidad de la obligación, entre otras, que el deudor dejara de pagar dos (02) de las cuotas mensuales y consecutiva.
• Que para el día dos (02) de octubre del año 2020, donde los obligados debieron pagar la suma adeudada la cual la cantidad era de Cien Mil Ciento Cinco Dólares (100.105$), o su debido equivalente en bolívares que es de una suma de Doscientos Cuarenta Y Siete Mil, Cinco Millones Ciento Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Setenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (247.005.153.373,5 Bs).
• Que la presente obligación consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual es procedente la intimación al pago del obligado, conforme a lo establecido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Acuerdo con los términos del contrato de dicho documento el plazo era considerado vencido, el cual tenían que pagar la totalidad del préstamo el día (02) de octubre del 2020, por lo que demanda que le paguen lo siguiente:
1. La cantidad de “CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105 $) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en Bolívares al momento efectivo del pago, por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido.
2. La corrección monetaria del saldo adeudado de capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de la inflación.
3. Las costas procesales.
En virtud de lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“…Una casa-quinta y el correspondiente terreno propio sobre el cual está construida, distinguida como parcela Nro. 41 conforme se evidencia del documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976) bajo Nro. 14 folios 48 al 69 protocolo primero, tomo 15º y conforme a plano del referido parcelamiento y de cuaderno de comprobantes, ubicado en el parcelamiento denominado Urbanización “Los Apamates, jurisdicción del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy día Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble está comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta (30 Mts.) con la parcela 39; SUR: En treinta mtros (30 Mts) con parcela 43; Este: En quince metros (15 Mts), con terrenos que son o fueron de Víctor Mármol y Andrés Delgado; y OESTE: con quince metros (15 Mts) con la Calle GUAICAIPURO que es su frente, con una superficie de CATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 Mts). En deslindado inmueble está identificado con el Código catastral 303 03 U01 308 0017 006 000. Y le pertenece a los demandados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del dos mil ocho, (2008), inscrito bajo el Número 2008.1186, Asiento Registral! 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.431 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2008…Sic”
El dos (02) de julio del 2021 se consignó boleta de intimación a los ciudadanos Rosana del Valle Sastre, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N-9.681.495 y al ciudadano Alejandro Sastre titular de la cedula de identidad N-9.615.001.
El veinticinco (25) de mayo del 2021 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de auto.
En fecha 19/07/2021 los ciudadanos Alejandro Joaquín Sastre Montoya y Rosana del Valle Lugo de Sastre, otorgan Poder Apud-acta a los Abogados: Arturo Meléndez Arispe. Félix Otamendi Osorio. Isabel Otamendi Saap. Sarah Otamendi Saap. Y Pastora Pérez Parra.
El veinte (20) de julio del 2021 comenzó a transcurrir el lapso establecido en artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/07/2022 el ciudadano Nando Cattivelli, otorgó Poder Apud-acta a los abogados Freddy José Valera Sosa y María Antonia Bracho Daza.
El veintisiete (27) de julio del 2021 se dejó constancia que el vencimiento del lapso de constatación a la demanda ocurrió el (26) de julio del 2021.
El dieciséis (16) de agosto del 2021, se dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de prueba; así mismo, el 16/08/2021 los abogados apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas; mientras que s el 19/08/2021, el abogado Freddy José Valera, en su condición de apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/10/2021 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
El fecha 29/10/2021 se dejó constancia que, el 06/10/2021 venció el lapso de evacuación de pruebas: En fecha 28/10/2021 venció el termino para presentación de escritos de informes.
El nueve (09) de noviembre del 2021 se dejó constancia, que venció el lapso de observaciones, seguidamente paso al lapso de sentencia.
El dieciocho (18) de febrero del 2022 dicta sentencia definitiva donde se declara:
PRIMERO: Condena a los codemandados ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio, a cancelar al Ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.320.474 y de este domicilio la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105 USD $) o su equivalente en moneda Nacional (Bolívares) al cambio según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento efectivo del pago.
SEGUNDO: La corrección monetaria del capital adeudado para el momento de su efectivo pago, dado el índice inflacionario.
TERCERO: Se condena a los demandados a cancelar, tasa de interés del diez por ciento (10%) anual y una tasa demora en el caso de atraso en el pago de las mensualidades de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato.
CUARTO: Se condena a los demandados al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/02/2022 el abogado Arturo Meléndez Arispe, apoderado de la parte demandado Apeló sobre la decisión dictada en fecha 18/02/2022, la cual fue oída el 02/03/2022 en ambos efectos por el a quo.
El veintinueve (29) de marzo del 2022, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para que las partes presentaren informes.
En fecha 02/05/2022, se dejó constancia del vencimiento de el termino de informes; así mismo, en fecha 26/04/2022 la abogada Sarah Otamendi apoderada de la parte demandada presentó escrito de informes de este superior. La abogada María Bracho, apoderada de la parte demandante presentó el 29/04/2022, escrito de informes. Se deja constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El trece (13) de mayo del 2022, se dejó constancia que el 12/05/2022 vencimiento de el lapso de las observaciones. Así mismo, en fecha 06/05/2022 la abogada María Bracho apoderada de la parte demandante envió escrito en pdf de observaciones al correo de este superior siendo autorizada para presentar el físico ante la URRD lo cual no cumplió. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.



MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida dictada por el a quo en fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios traídos a los autos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines procedentemente establecidos tenemos, que en virtud de los hechos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, como por lo argüido en la contestación a ésta por la parte accionada, quedan como hechos admitidos y por ende, de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, relevado de prueba la suscripción por las partes del documento contentivo de las obligaciones de pago de las cantidades y conceptos pretendidos; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él se dan por reproducidos, ya que al no haber sido desconocida dicha instrumental por la accionada, pues de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la misma quedó reconocida y así se establece.
Quedan como hechos controvertidos, las defensas aducidas por la parte accionada como son:
A. Que la deuda cuyo cumplimiento se demanda no son liquidas y exigibles.
B. La ilegalidad de cobro de deudas en moneda extranjera en Venezuela.
Teniendo en consecuencia esta parte, la carga de la prueba de hechos constitutivos de estas defensas o afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones, promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora promovió:
1. El mérito favorable de autos en todo lo que beneficie a mi representado; la cual se desestiman por no ser medio probatorio alguno y así se decide.

2. Ratificación del documento privado de préstamo, cuyas obligaciones contenidas en él son sujeto de pretensión, este juzgador manifiesta que el hecho de la suscripción del mismo por las partes es un hecho admitido por las éstas y por ende está relevado de prueba, conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

3. En cuanto a la ratificación de los tres fotostatos simple de los “recibos de pagos” mediante transferencias de Bank of América de fecha 12 de febrero del 2019, operación bancaria Nº add305cc por la cantidad de 10.000$ de los Estados Unidos de Norte América; de fecha 19 de febrero del 2019, por la suma 40.000$ y de fecha 19 de febrero del 2019, por la suma de 50.000$ consignadas con el libelo de demanda, las cuales cursan del folio 7 al 9; se desestiman por ilegales conforme al artículo 185 del Código Adjetivo Civil, ya que al estar redactadas dichas instrumentales en idioma ingles y al haberlo el promoverte actor consignado con el libelo de demanda, debio haberlo hecho traducido por un interprete público; ya que de acuerdo al articulo 19 de nuestra Carta Magna y el articulo 13 del Código Civil, el idioma oficial y por ende legal en la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano y así se decide.
La parte accionada por su parte promovió la confesión de la accionante hecha en el escrito de demanda cuando señaló: “Que la supuesta obligación que se ejecuta fue pactada en dólares y no en bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela” (subrayado del promovente); este juzgador considera que ese hecho al no haber la parte accionada desconocido el documento de préstamo (fundamental de la acción) y en consecuencia haber quedado reconocida dicha instrumental, está admitido y por ende relevado de prueba conforme al articulo 398 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

Del fondo del asunto
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados debe pronunciarse este juzgador sobre las pretensiones demandados, pero de manera previa debe este juzgador manifestar su desacuerdo con él a quo, quien desconociendo la normativa legal del procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Cogido adjetivo Civil, y a la doctrina que al respecto tiene establecida la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 556 de fecha 29709/2003 que determinó, no se debe admitir por el procedimiento de intimación demanda cuando las obligaciones es producto de un contrato, ya que con ésta impide considerar que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanden, sean considerada liquidas y exigibles, por cuanto todo contrató contiene derechos y obligaciones que los suscribientes pueden rebatir; admitió al inicio de la demanda de autos por este procedimiento y que si bien es cierto, en virtud de la oposición que al respecto hizo la parte demandada, quedó sin efecto al tenor del artículo 651, pasándose a sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario; pero que a su vez el a quo obviando este efecto fundamentó la recurrida en el artículo 644 eiusdem, en vez de la acción cumplimiento de contrato mutuo o préstamo; por lo que este juzgador basado en el principio común a todo proceso conocido como Iura Novit Curia, establece que en virtud de no haber sido documentado el préstamo del dinero en un contrato privado suscrito por las partes de este proceso y que al no haber sido desconocido por la parte accionada en su oposición al procedimiento de intimación, ni al contestar la demanda, pues como consecuencia de ello de conformidad con el artículo 444 del Código adjetivos Civil quedó reconocido, pues considera que en este caso se está ejerciendo la acción de cumplimiento de préstamo de dinero, contemplada en el artículo 1737 del Código Civil, el cual preceptúa: “…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”; y así se establece.

En cuanto a la pretensión de que los coaccionado le paguen o restituya al accionante la cantidad de 100.105,..$ DOLARES DE LOS EEUU de Norteamérica que le prestó a ellos, a través de 3 entregas discriminadas así: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con el Oadd305ec 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-15-156636600-2. 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-9-156877530-2, la cual fue refutada por la parte accionada argumentando como defensa: 1) La Iliquidez e inexigibilidad de la obligación no se originó en acto jurídico valido. 2) Ilegalidad del cobro de deudas en moneda extranjera.
Respecto a la primera defensa, este juzgador la desestima en virtud que es falso que la obligación de devolver al prestador aquí demandante la cantidad de 100.105 $ dado en préstamo a los accionados, sea ilíquida, por cuanto el monto prestado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de demanda así: PRIMERA: El prestador, le concede a la “LA PRESTATARIA” un préstamo de dinero por la suma de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica cantidad ésta que le fue entregada a la PRESTATARIA” de la siguiente manera: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con el Oadd305ec 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-15-156636600-2. 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-9-156877530-2.
En cuanto a la defensa que la obligación en referencia no sea exigible se desestima, ya que si bien cierto que el contrato de préstamo de marras, no tiene fecha de suscripción, la cláusula Tercera: El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES (18) meses contados a partir del día 01 de Abril de 2012, a efectos del cálculo del pago de las suma descritas; por lo que de la lectura del Texto de esta cláusula se determina, que el vencimiento del contrato de marras ocurrió el 30 de Mayo del 2020; por lo que en base a esta fecha y en consideración a la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 12/05/2021; permite concluir que esta acción fue interpuesta después de un año de vencidos dicho contrato, es decir, que la obligación o pretensión sobre este particular es líquida y exigible y por tanto su demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1737 del Código Civil, supra transcrito y así se decide.
En cuanto a la defensa, que la pretensión de cobro de deuda en moneda extranjera en Venezuela es ilegal, se desestima, por cuanto tal como fue supra expuesto, el préstamo de la cantidad aquí pretendida en devolución fue convenida fue convenida en que se haría en DOLARES De los Estados Unidos De Norteamérica, y así convinieron en el contrato de marras, es decir, que en el contrato de préstamo del caso de autos, está expresada la obligación aquí pretendida en moneda de pago extranjera strictu sensu, específicamente en DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, y ello es legalmente posible a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sentencia Nª 547 de 06 de Agosto del 2012, la cual estableció: “(…)En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera. En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago. En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. (véasehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000547-6812-2012-12-134.HTML); Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a ella y en virtud de no existir para este momento impedimento legal para la de moneda extranjera y al haberse contenido en el contrato de préstamo, que la cantidad dada en préstamo a los accionados fue en Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica y haber convenido que la devolución de esa cantidad ha de ser hecha en igual tipo de moneda, pues la pretensión en referencia está ajustada a lo establecido en los artículos 1264, 1265 y 1737 del Código Civil, los cuales preceptúan “…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular, condenando a los accionados pagarle al accionante De CIEN MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($100.105) o su equivalente en moneda de curso legal de Venezuela (bolívares) al cambio establecido para el momento del pago por el Banco Central de Venezuela; se ha de ratificar y así se decide.
En cuanto a la pretensión de “la corrección monetaria del saldo adeudado del capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la ¬devaluación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de la inflación “exigido por el actor en el petitorio del libelo de demanda, y acordado por el a quo en la recurrida; este juzgador disiente de éste y considera se ha desestimar la misma, por cuanto la corrección monetaria, es un método para corregir la pérdida del valor de la moneda, lo cual no se da en el caso de autos, en el cual se está demandando el pago en moneda extranjera y no en bolívares, específicamente en dólares de los Estados Unidos Norteamérica, la cual no es afectado en su pérdida de valor respecto al bolívar, sino todo lo contrario, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el cual señaló: “En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…sic”; es decir, que hay exclusión en su aplicación del reajuste del valor de la misma al valor del dólar sujeto a la indexación; por lo que lo decidido en este particular se ha de revocar, declarando improcedente la indexación del capital de 100.105 US$ dólares de los Estados Unidos de América demandados en pago y así se decide.
En cuanto en la condenatoria a cancelar la tasa de interés del diez por ciento (10) anual y una tasa de mora en el caso de atraso de la mensualidad de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato este juzgado disiente del a quo, quien condenó a pagar esos conceptos y porcentajes sin que el accionante lo hubiere demandado tal como se infiere del texto del título II pretensión del libelo de demanda, cuando estableció:
“En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en virtud que de acuerdo con los términos del contrato que vincula a las partes, la totalidad de las obligaciones contraídas son consideradas de plazo vencido, dado el incumplimiento del obligado, el cual debió pagar la totalidad del prestado el dia 02 de octubre de 2020, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su pago, a pesar de innumerables gestiones que he realizado personalmente, resultado infructuosas las mismas, por lo que demandamos a los mencionados; ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA Y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.615.001 y V-9.681.495, respectivamente, ambos de este domicilio, a los fines que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:
 CIEN MIL CIENTO CINCO DÓLARES (100.105$) De los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Bolívares de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al momento efectivo del pago, lo que en cumplimiento a lo ordenado por nuestra legislación patria, el día de hoy asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (247.005.153.373,5 Bs), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido
1. La corrección monetaria del saldo adeudado de capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de la inflación
2. Las costas procesales.”
Por lo que considera, que el a quo con ello, infringió el articulo 243 ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena, que la decisión debe ser precisa con arreglo a lo preceptuado por cuanto ordenó a pagar algo no pretendido, por cuanto condenó a pagar algo no pretendido; motivo por el cual se revoca lo decidido sobre este particular y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Arturo Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.487 en su carácter de apoderado judicial de los accionados Alejandro Joaquín Sastre Montoya y Roxana del Valle Lugo de Sastre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.615.001 y V-9.681.495, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo, incoado a título personal por el ciudadano NANDO CATIVELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.320.474, debidamente asistido en este acto por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578 contra los ciudadanos Alejandro Joaquín Sastre Montoya y Roxana del Valle Lugo de Sastre, supra identificados, en consecuencia se condena: A) a los pre identificados demandados a pagarle al accionante Nando Cativelli, ya identificado la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES ($100.105) de los Estados Unidos o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) al cambio según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago. B) SIN LUGAR la pretensión de indexación sobre dicha cantidad condenada a pagar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no haber vencimiento total en el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ah