REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio del dos mil veintidós
212º y 163º



ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 166
PARTE ACTORA: MARIA ELENA AGUILAR Y SIMÓN MOSLEH DABIEN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.269.587 y V-9.570.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Andrés Eloy Blanco.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 89.286.
PARTE ACCIONADA: JOSEFINA DE WEHBI, CAROLINA WEHBI, RAFAEL WEHBI Y ALBERTO WEHBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.581.330, V-581.537, V-370.853 y V-13.519.320
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: HAROLD ALVIAREZ CONTRERAS Y RICHARD JOSÉ COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo el número N° 26.693 y N°143.829, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Richard José Colmenárez, Titular de la cedula de identidad N° V-10.962.654, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.829 en fecha 01 de abril del año 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2022, en la cual estableció:

“En consecuencia y con merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara SIN LUGAR, la presente incidencia, y por consiguiente se ordena la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2011 y ratificada según sentencia definitiva por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de abril del 2015 en el estado en que se encuentra. Tomando en cuenta todas las especificaciones técnicas que se encuentra descritas taxativamente en el informe de inspección emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, de la de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, transcritos bajo los números del 1 al 19, y que consta a los folios 13 al 17 de la presente incidencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…sic”

Apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 07 de abril del 2022 y en consecuencia ordenó remitir la tercera pieza del presente expediente y el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil para su correspondiente distribución ante los Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo del 2022 es recibido por ante esta alzada , dándosele entrada de conformidad al artículo 517 del Código Adjetivo Civil en fecha 13 de mayo del 2022.

En fecha 31 de mayo del 2022, se deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes y asimismo se deja constancia que en fecha 27 de mayo del 2022 a las 2:22pm, el apoderado judicial de la parte demandada Richard Colmenárez envió en formato PDF su escrito de informes al correo electrónico de este superior, siendo autorizado en esa misma fecha para la consignación del físico ante la URDD Civil; de igual manera en fecha 27 de mayo del 2022 a las 11:30am, la abogada Maurimar Alvarado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante envió su escrito de informes al correo electrónico de este superior, siendo autorizado en esa misma fecha para la consignación del físico ante la URDD Civil.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 31 de mayo del 2022, el abogado Richard José Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.829, apoderado judicial de la parte demanda, consigno escrito de informes ante la URDD CIVIL, quien adujo entra otras cosas lo siguiente:

1. Que “Por esta representación en orden al informe pericial presentado por el Ing. Jairo Alvarado en la experticia complementaria del fallo como así lo determina el Juzgado Superior en la Sentencia Proferida, para tal efecto debemos presentar el histórico del quid del asunto a los fines de ejecutar la sentencia y sin que este tribunal haya conocido del asunto como tal, y aun fijando el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia. Sentencia esta que a nuestro entender es inejecutable, pues se viola el más sagrado deber de cumplir con la justicia”.
2. Que se declare sin efecto la actuación pericial por parte del Ing. Jairo Alvarado por cuanto atenta contra la verdad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 31 de mayo del 2022, la abogado MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes ante la URDD CIVIL, quien adujo entra otras cosas lo siguiente:
1. Que se ejecute la sentencia sin más dilación del proceso.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determina la violación por el a quo de la garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, los cuales están consagrados en el artículo 49 y ordinal 1 de nuestra Carta Magna.

Efectivamente, según consta de sentencia recurrida de fecha 31 de marzo del corriente año, cursante del folio 25 al 28 del cuaderno de incidencia, estamos en incidencia de ejecución de sentencia y resulta que al ser recurrido dicho fallo por el apoderado judicial José Colmenárez, tal como consta al folio 46 de dicho cuaderno, el a quo a fines de auto a través de auto de fecha 7 de abril cursante al folio 47, estableció lo siguiente:

“Vista la apelación interpuesta por el Abogado Richard José Colmenárez, impreabogado Nª 143.829, Apoderado judicial de los ciudadano JOSEFINA DE WEHBI, CAROLINA WEHBI, RAFAEL WEHBI Y ALBERTO WEHBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 11.581.330, V-581.537, V-370.853 y V-13.519.320 respectivamente, contra Sentencia Interlocutoria dictada en el cuaderno de incidencia, por este tribunal, en fecha 31 de marzo de 2022, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda remitir la tercera pieza del presente expediente y el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil ubicada en la ciudad de Barquisimeto, para su respectiva distribución y asigne el correspondiente a Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conocerá de la apelación realizada. Líbrese Oficio”

De manera que en criterio de este juzgador al haberse oído en ambos efectos la apelación pone de acuerdo al artículo 294 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada…sic”, pues el a quo tenía que remitir el expediente completo al tribunal de alzada: por lo que al haber ordenado remitir al ad quem solo la tercera pieza del expediente, no solo está infringiendo el debido proceso establecido en el supra transcrito articulo 294; sino que con ello violò el derecho a la defensa de las partes, ya que el ad quem no tiene los elementos completos para analizar o tener suficiente información para decidir sobre lo discutido, ya que en el caso sub lite se trata de una incidencia de ejecución de sentencia definitivamente firme, la cual no aparece en autos; omisión de recaudos que obliga de oficio de conformidad con los artículos 206, 207 y 211 del Codigo Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

“Articulo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Articulo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

A anular parcialmente el supra transcrito auto; manteniéndose incólume la admisión de ambos efectos del recurso de apelación en referencia, reponiéndose la incidencia al estado que el a quo remita el expediente completo de la presente causa a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: de oficio anula parcialmente el auto de fecha 7 de abril del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose incólume la admisión en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo del corriente año, emitida por dicho a quo, por el Abogado Richard José Colmenárez (folio 46 identificado en autos); se repone la causa al estado que el referido a quo remita el expediente completo a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm