REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós 2022
212º y 163º
PARTE ACTORA: PIÑA PEÑA JOSE EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.264.395, V-2.916.534, V-3.086.907 y V-2.538.200, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.423.
PARTE DEMANDADA: PENAGOS VELEZ PEDRO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.332.293, domiciliado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.070.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 9 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos PIÑA PEÑA JOSÉ EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO contra el ciudadano PENAGOS VELEZ PEDRO ADOLFO, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos PIÑA PEÑA JOSE EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO (identificados en el encabezamiento de la sentencia). En consecuencia se condena a la parte demandada a que desaloje y haga entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local identificado con el N° 17-38, ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, inscrito en la dirección de catastro bajo el N° 13-03-02-U01-207-0003-002-000, alinderado así: NORTE: en línea de 30,35 mts. Con terreno ocupado por Iginio Díaz; SUR: en línea de 30,35 mts. Con terreno ocupado por Víctor Amaya; ESTE: en línea de 8,35 mts. Con la calle 51 que es su frente y OESTE: en línea de 7,75 mts. Con terreno ocupado por Carmen Teolinda Hernández Cárdenas; totalmente desocupado de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 16 de marzo de 2022, la abogada Ana Gabriela Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho, en fecha 7 de abril de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 11 de mayo de 2022 se agregaron escritos de informes presentados por el abogado José Luis Castillo, apoderado judicial de la parte actora, y los presentados por el ciudadano Pedro Adolfo Penagos, asistido en este acto por la abogada Ana Morales, inscrita en el Inprabogado bajo el N° 303.070, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 23 de mayo de 2022 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregaron escritos de observaciones presentado por el abogado José Luis Castillo, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito por si ni por apoderados alguno que le representare, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2021, se inició el procedimiento por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos PIÑA PEÑA JOSE EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO contra el ciudadano PENAGOS VELEZ PEDRO ADOLFO, todos identificados ut supra, en la cual alega la parte actora, que: En fecha 15 de marzo de 2020, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Adolfo Penagos Vélez, plenamente identificado sobre un local comercial ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, N° 17-38, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, inscrito en la dirección de catastro, bajo el N° 13-03-02-U01-207-003-002-000, con un uso distintivo para local comercial, funcionando una venta de periquitos e instalación de gomas y reparación de puertas. Arguyó que al comenzar sus operaciones comerciales, dicho local fue remodelado a comienzos del mes de abril de 2010. Que para el mes de marzo de 2010 sus representados le entregaron el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por el ciudadano Pedro Adolfo Penagos Vélez, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que la duración del contrato de arrendamiento era por once (11) años. Asimismo indicó que en los últimos tres años la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, demostrando un descuido en suscribir otro contrato, igualmente en cancelar los cánones de arrendamiento cumplidos, ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local in comento. Destacó el hecho que el canon de arrendamiento del referido local comercial para el año 2015 hasta el mes de julio de 2016 fue por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, siendo ajustado el 5 de octubre de 2016 a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales hasta el 13 de junio de 2017, desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de abril de 2018 el canon de arrendamiento fue ajustado a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, siendo que desde esa fecha el ciudadano Pedro Adolfo Penagos, en evidente violación al canon de arrendamiento que de mutuo acuerdo lo establecieron, no canceló la suma por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, todo el año 2019, 2020 y hasta el mes de junio de 2021, sin que la parte demandada cumpliese con su obligación, y es por lo que acudió ante su competente autoridad a los fines de exigir a la parte demandada: Primero: a la desocupación del local comercial y lo entregue libre de personas y cosas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como se le entregó. Segundo: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a sus representados a demandar el desalojo por la vía judicial. Solicitó al Tribunal calcular las costas de la acción al momento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando el monto en el decreto de intimación de la demandada y Tercero: Se admita la demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 40, numerales 1 y 9 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 24, 25, 38, 39, 42 y 43 y del artículo 859 y subsiguientes de Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a la suma de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), solicitando expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano Pedro Adolfo Penagos Vélez, asistido por la profesional del derecho Ana Gabriela Morales Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 303.070, procedieron a contestar el fondo de la demanda: Como punto previo opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021. En su contestación al fondo la representación judicial de la parte demandada, afirma haber suscrito y mantener un contrato de arrendamiento no de un local comercial, sino de un inmueble constituido por una casa, tal como se desprende en la cláusula Primera: “La arrendadora, cede en calidad de Arrendamiento a El Arrendador, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su respectivo terreno propio, signada con el N° 17-38, situado en la calle 51 entre carreras 17 y 18… (SIC). De igual modo afirmó que la parte demandada construyó con sus propias expensas un local comercial, dedicado a la venta de periquitos e instalaciones de gomas y reparación de puertas, denominado AUTOREPUESTOS Y MOTOS J. PAISA, C.A., en el mismo terreno donde se encuentra el inmueble arrendado, con la venia de la ciudadana María Irene Piña de Manzanilla. De la misma manera resaltó que dicho local comercial posee una superficie de 50 mts2, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de (6 mts2) con terrenos que son o fueron de la familia Ramos; SUR: en línea de (6 mts2) con terrenos que son o fueron de la familia Farnataro; ESTE: en línea de (8,35 mst2) con la calle 51 que es su frente y OESTE: en línea de (8,35 mst2) en la casa ocupada por el ciudadano Pedro Adolfo Penagos. En este mismo orden y dirección, ha cumplido cabalmente con sus obligaciones inherentes al contrato, y por todas las razones de hecho y derecho desplegadas anteriormente, evidenciándose que la parte actora utilizó su mala fe, ya que a la fecha su mandante sigue ocupando los locales comerciales, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones referentes al alquiler de los mismos, no estando insolvente como lo afirmó la parte actora en el libelo de demanda, siendo consignados los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2019-000532; impugnó poder otorgado en fecha 6 de julio de 2018, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 39, Tomo 150, folios 119-121 de los libros de autenticaciones. Por último solicitó que el escrito de contestación se admitiese y sustanciare conforme a derecho y se decretase sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 9 de marzo de 2022 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hecho no controvertido: la existencia de la relación arrendaticia.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) La cualidad de los herederos para interponer la demanda; 2) Que se trata de un contrato de arrendamiento de una vivienda y no de un local comercial; 3) la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados por la parte actora; 4) La adecuación del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 5) Suspensión de la ejecución de desalojo.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1.- Promovió en copia simple de las cédulas de identidad de los actores. Tratándose de una copia simple de documento público administrativo fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2.- Promovió en original, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT-1833262, expediente N° 0185/2020, causante Sucesión Piña de Manzanilla María Irene, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A”.
3.- Promovió en copia certificada de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, expediente N° 0185/2020, planilla N° 2000007156, a nombre de María Irene Peña de Manzanilla, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A1”.
4.- Promovió en copia certificada, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, expediente N° 0185/2020, planilla N° 2000007156, a nombre de María Irene Peña de Manzanilla, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A2”.
5.- Promovió en original, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, planilla F-2019 N° 00013104, a nombre de María Irene Peña de Manzanilla, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A3”.
6.- Promovió en copia certificada, Certificado de Solvencia de Sucesiones Sucesiones, planilla H-92 N° 081107, a nombre del ciudadano Arturo Manzanilla Uzcategui, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), anexo con la letra “A4”.
7.- Promovió en copia certificada, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, S-1-H-92-A planillas N° 026284 y 035884, a nombre de Arturo Manzanilla Uzcategui, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas (actualmente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A5”.
8.- Promovió en copia certificada, (S-1) S-1/4-H-84-E planilla de Gravámenes N° 15362, a nombre de Arturo Manzanilla Uzcategui, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas (actualmente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A6”.
9.- Promovió en copia certificada, (S-1) S-1/3-H-84-D planilla de Pasivo N° 00762, a nombre de Arturo Manzanilla Uzcategui, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas (actualmente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A7”.
10.- Promovió en copia certificada, planilla Sucesoral N° 1255, a nombre de María Irene Piña de Manzanilla Arturo Manzanilla, emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda, Región Centro Occidental. Departamento de Sucesiones (actualmente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo con la letra “A8”.
11.- Promovió en original, Cédula Catastral, solicitud N° 15-307832 de fecha 20 de septiembre de 2019, a nombre de María Irene Piña Viuda de Manzanilla, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Dirección de Catastro, anexo con la letra “C”.
12.- Promovió en original, Certificado de Solvencia, solicitud N° 15-307832 de fecha 20 de septiembre de 2019, a nombre de María Irene Piña Viuda de Manzanilla, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Barquisimeto, estado Lara, N° SMIU032024, anexo con la letra “C1”.
Los medios probatorios identificados 2 al 12, tratándose de documentos públicos administrativos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
13.- Promovió en original Poder General, otorgado en fecha 06 de julio de 2018, por los ciudadanos Piña Peña José Eulogio, Piña Peña Eugenia, Piña De Garrido María Nicolasa y Piña Peña Demencio al abogado José Luis Castillo notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 39, Tomo 150, folios N° 21-23, llevados en los libros por esa Notaria de fecha 07-06-2019, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2018, inserto bajo el N° 13, Tomo 89, del protocolo de transcripción del año 2018, marcado con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la legitimidad del abogado José Luís Castillo para actuar en la causa.
14.- Promovió en original, Documento de Cesión del 25% de los derechos, intereses y acciones del ciudadano Arturo José Manzanilla Contreras a favor de la ciudadana María Irene Piña de Manzanilla, sobre el inmueble y terreno propio, ubicada en la calle 15 entre carreras 17 y 18, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, anexo marcado con las letras “H”, “H1”, “H2”.
Por cuanto el documento antes transcrito, es de carácter público el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tanto adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
15.- Promovió originales de Contrato de Arrendamiento, entre la ciudadana María Irene Piña de Manzanilla y el ciudadano Pedro Adolfo Penagos Vélez, anexo con las letras “D”, “D1”, “D2”. Los anteriores documentos al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia.
16.- Promovió fotocopia de cheque del Banco Banplus, N° 32000021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) a nombre de Demencio Piña Peña, de fecha 25 de octubre de 2019, cuenta corriente N° 0174-0140-82-1404007492, anexo con la letra “C2”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple del cheque antes mencionado y descrito no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
17.- Promovió en originales, recibos de pago, cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 17 y 18, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el ciudadano Pedro Adolfo Penagos Vélez, desde el mes de mayo de 2015, año 2016, año 2017, y desde el mes de enero al mes de febrero del año 2018, anexo con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”. Se desestiman por cuanto no es objeto de litigio en este asunto, los pagos correspondientes a los meses antes descritos.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto les favorezca. Dicha invocación no es un medio de prueba per se, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, y así se decide.
2.- Ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda; los medios probatorios a los que se refiere la parte, ya fueron previamente valorados y se dan aquí por reproducidos.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1.- Promovió en copia simple recibo de consignación, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero hasta diciembre de 2021. Adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos contrato de arrendamiento, consignados por la actora con el escrito de libelo de la demanda. Por cuanto no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, y así se decide.
2.- Promovió contrato de arrendamiento, entre el ciudadano Arturo Manzanilla y los ciudadanos Andrés José Montero Zalazar y Pedro Adolfo Penagos Vélez, inscrito ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el N° 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
3.- Promovió contrato de arrendamiento, entre la ciudadana María Irene Piña de Manzanilla y el ciudadano Pedro Adolfo Penagos Vélez, inscrito ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 8 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 4, Tomo.
4.- Promovió copia del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2019-000532, juicio por consignación de canon de arrendamiento, consignatario Pedro Adolfo Penagos.
5.- Promovió en original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal de Santa Inés, parroquia Concepción, de fecha 28 de agosto de 2021.
6.- Promovió en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en fecha 7 de abril de 2021, decreto N° 4.577.
Los medios probatorios identificados 2 al 6 no fueron admitidas en el juicio por haber sido promovidas extemporáneamente, por tanto, se desechan del proceso.
6.- Promovió posiciones juradas de los ciudadanos PIÑA PEÑA JOSE EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO. Visto que la misma no fue evacuada se desecha.
7.- Solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18 N° 17-38, Barquisimeto, estado Lara. En razón de que la misma no fue admitida por ser impertinente, esta alzada no tiene prueba que valorar.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede en primer término a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa que aduce la parte demandada. Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
Atendiendo al marco jurisprudencial antes referido debemos señalar que cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 993 del Código Civil, ese hecho causa la transmisión de los derechos cuya protección pretenden, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 ejusdem.
En el caso bajo estudio, analizados los elementos probatorios se evidencia que el bien sobre el cual interpone la parte actora la pretensión de desalojo era propiedad de la de cujus MARIA IRENE PIÑA DE MANZANILLA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.534.185, y fue adquirido por la misma en herencia en su condición de cónyuge del también de cujus ARTURO MANZANILLA UZCATEGUI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-148.533, en un setenta y cinco por ciento (75%) en fecha 25 de octubre de 1995, y posteriormente el ciudadano ARTURO JOSE MANZANILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.176.546, hijo del de cujus ARTURO MANZANILLA UZCATEGUI, le cedió y traspasó en plena propiedad el veinticinco por ciento (25%) de los derechos, interés y acciones que detentaba sobre el inmueble del cual se pretende el desalojo en este asunto, situación ésta que demuestra que la de cujus MARIA IRENE PIÑA DE MANZANILLA, era propietaria en su totalidad del bien ut-supra señalado, y en virtud de que los ciudadanos PIÑA PEÑA JOSE EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO, se encuentran referidos en la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones como únicos herederos de la de cujus MARIA IRENE PIÑA DE MANZANILLA adquiriendo así todos los derechos particulares que ésta tenia, tal como es el caso de la posición de la de cujus antes mencionada en la relación arrendaticia que sostenía con el demandado -evidenciado del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos-, queda de este modo demostrada la cualidad de los demandados para incoar la pretensión aquí examinada aunado a lo antes descrito, es impero resaltar que el poder cuestionado por la parte accionada en su escrito de contestación, se trata de un poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere otorgado por los demandantes para que defiendan sus derechos actuales y futuros, como son los adquiridos a raíz del fallecimiento de la de cujus MARIA IRENE PIÑA DE MANZANILLA, queda planamente demostrado la legitimidad de la parte actora para formular la pretensión aquí aludida. Así se decide.
Una vez determinada la cualidad de los demandantes, quien juzga vista la defensa del demandado, pasa a examinar si el contrato suscrito se trata de un contrato de arrendamiento de una vivienda o un contrato de arrendamiento para uso de local comercial; para lo cual se hace necesario transcribir la cláusula primera del contrato, la cual es del tener siguiente:
LA ARRENDADORA: cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con sus respectivo terreno propio, signada con el No. 17-38, situada en la calle 51 entre carreras 17 y 18, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el No. 18, tomo 12, Protocolo Primero y se arrienda el referido inmueble, para LOCAL COMERCIAL.
Vista la anterior cláusula, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Atendiendo a lo anterior, es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado para una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, en razón de ello, quien juzga considera que el juicio de desalojo debe ser instaurado aplicando lo establecido en la Ley ut supra referida, en virtud del destino para lo cual fue arrendado el inmueble. Así se declara.
Con respecto al alegato de insolvencia invocada por el demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo de 2018 hasta mayo de 2021, esta alzada trae a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…OMISSIS…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial identificado con el N° 17-38, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección calle 51 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, de la cual son propietarios y que le fuera arrendado al ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS VELEZ, parte demandada de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes desde el mes de mayo de 2018 hasta mayo de 2021; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en el expediente que por consignaciones arrendaticias cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2019-000532, en las que se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes por la parte actora.
En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas, establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En el caso analizado, corresponde a la parte demandada probar estar solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento; de tal forma que el asunto nodal a resolver, es si las expresadas pensiones de arrendamientos están correctamente consignadas o no, por lo tanto, determinar si son válidas. Así las cosas, de las actas procesales se constata que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes que se pactó el pago de las mensualidades a la fecha de su vencimiento. En tal sentido, se evidencia del recibo de consignación de pago cursante a los folios 98 y 99 del presente asunto que la parte demandada canceló los cánones correspondientes a los meses de julio de 2020 a diciembre de 2021. No constando en autos recibos de pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo del año 2018 hasta el mes de junio del año 2020, razón por la cual se tienen como insolventes los cánones ut-supra señalados. Así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte demandada presentado en los informes de esta alzada, donde aduce que los contratos suscritos por las partes no fueron adecuados a la normativa legal vigente, en razón de que existe una prohibición legal de cobrar cánones no calculados de la forma expresamente establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 17 de la citada ley:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.
Se debe señalar que ciertamente en las disposiciones transitorias de la ley en comento se estableció que todos los contratos debían adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses; sin embargo, el incumplimiento de esta obligación en modo alguno produce la nulidad de los contratos, sino que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el Decreto Ley, serán sancionados con multas por el órgano rector en la materia; por tanto, el alegato de nulidad que aduce la parte demandada debe ser desestimado. Así se declara.
Para finalizar, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia que solicita el demandado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual manifiesta que la Sala de Casación Civil, consideró que independientemente del cuerpo normativo que se utilice en un proceso judicial, si la ejecución del fallo definitivo que se dicte comporta el desalojo de un inmueble destinado tanto a vivienda y/o uso comercial, debe ser suspendida tal ejecución conforme al carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional N° 156, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional. En tan sentido, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia a la cual hace referencia el demandado, que señala:
…OMISIS..
En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En ese mismo fallo se establece:
…así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”. (Negrillas añadidas)
De las anteriores citas, se desprende que ciertamente quedan suspendidas las ejecuciones de desalojo de vivienda y locales comerciales, siempre y cuando no se haya agotado previamente el procedimiento administrativo; que en el caso de locales comerciales solo se requiere para el decreto de medidas cautelares, no siendo este el caso que nos ocupa; por tanto se debe desestimar el alegato de la parte demandada. Así se declara.
Efectuadas las consideraciones anteriores, esta juzgadora evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato suscrito para con el demandante, razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme a los ordinales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Gabriela Morales, apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por los ciudadanos PIÑA PEÑA JOSE EULOGIO, PIÑA PEÑA EUGENIA, PIÑA DE GARRIDO MARÍA NICOLASA y PIÑA PEÑA DEMENCIO, contra el ciudadano PENAGOS VELEZ PEDRO ADOLFO.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes