REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
212º y 163º
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: KP02-R-2022-000101
PARTE ACTORA: PORRELLO BARLETTA LUIS ENRIQUE y PORRELLO DE FUENMAYOR TALIET COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.878.196 y V-3.706.352, actuando en este acto como herederos de la de cujus OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-409.312
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.647
PARTE DEMANDADA: IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-7.347.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO Y ELENA JUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.703, 199.722 y 255.508 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
En fecha nueve (09) de marzo del año 2022, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2014-003383, juicio por DESALOJO (vivienda), interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORELLO contra el ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, todos identificados, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se NIEGA la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 19 de julio de 2021, así como la reposición de la causa solicitada por los representantes judiciales de la parte demandada”…
En fecha 16 de marzo de 2022, los abogados RAMÓN RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO y ELENA JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por lo que el a-quo en fecha 17 de marzo del 2022 oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 03 de junio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por los abogados Juan Bautista Ollarves Arno y Elena Juárez, apoderados judiciales de la parte demandada, y los consignados por el abogado Julio Jaspe, apoderado judicial de la parte actora, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 15 de junio de 2022 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observación ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19/11/2014 se inició el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado WOLGFANG HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 119.348; en su condición de apoderado judicial de la de cujus ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA de PORELLO, quién en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-409.312, y expuso, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B con carreras 10 y 11 N° 10-86, Barrio Nuevo, de esta ciudad, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero, fue el caso, que su representada en fecha 15-10-2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, parte demandada, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren de Estado Lara, inserto bajo el Nª 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones, donde se fijó un canon de arrendamiento por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que la duración del mismo, seria de seis (06) meses fijos improrrogables contados a partir 15-10-2006 al 14-04-2007. Que en razón de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se hace procedente la acción de desalojo, conforme al artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencido el referido contrato el arrendatario, comenzó a gozar de la prórroga legal de dos (02) años (a partir del vencimiento del último contrato) e igualmente se le ratificó vía telegrama en fecha 27-02-2008, que vencida la misma, debe entregar el inmueble libre de personas y cosas. Que en vista que el demandado no ha cumplido con su obligación desde el 14-04-2009, la parte actora, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15-05-2012 se inició un procedimiento administrativo, previo a las demandas, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los artículos 7 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas signado con el N° de Exp 237-05-2012. Vale acotar, que en la audiencia realizada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se convino que mientras se llegaba a un acuerdo el arrendatario debía pagar un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00); que en vista de no haber llegado a un acuerdo la Superintendencia habilitó la vía judicial, según original de la Resolución Nº 00042 de fecha 04-07-2014. Por otra parte, en fecha 04-11-2014 la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara realizó una inspección en donde se evidencia las malas condiciones en que habitaba su representada y el hacinamiento en el que vivió; que por existir para su representada la necesidad de mudarse, buscar un sitio para vivir tranquilamente y en razón de ser propietaria del inmueble arrendado y dada la situación difícil que estaba atravesando, siendo que el artículo 34, literal "B" de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prevé la posibilidad de demandar el desalojo, teniendo como fundamento la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Es por lo que demanda al ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, supra identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, a pagar la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble: a pagar los daños y perjuicios equivalentes a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el 15-04-2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado; al pago de las costas del juicio. Estima la demanda en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTIOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), que representan 75.59 unidades tributarias.
Seguidamente, en fecha 27-11-2014 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual se instó a la de cujus demandante a señalar si promoverá testimoniales que se evacuarán en el proceso. Ello conforme a los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte demandante y consignando su respectivo escrito en fecha 01-12-2014.
En fecha 05-12-2014 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 18-12-2014. Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por carteles por la prensa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidas las formalidades respectivas según actuaciones de fechas 20-02-2015 y 26-02-2015. Por otra parte, en fecha 21-05-2015, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda abogado Reyber Pire, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, presentó escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del citado artículo, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (Omissis), por cuanto en la demanda se viola lo dispuesto en los ordinales 2 y 9, así cómo el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la segunda cuestión previa alusiva al ordinal 11 del artículo 346 del citado Código, que enuncia, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esto debido a que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la de cujus fue fundamentada en una ley derogada, la cuál es la del literal B del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, siendo que perdió validez una vez entrada en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del año 2011. Razón de ello, en fecha 25-05-2015 se dictó auto por el cual se abre el lapso previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y durante dicho lapso, la parte demandante presentó escrito en fecha 02-06-2015 mediante el cual subsanó la cuestión previa del ordinal 6 y contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo se ordenó la apertura de una articulación probatoria, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria; siendo declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas según sentencia dictada en fecha 19-10-2015 y ordenándose la notificación de las partes, la cual fue practicada en fechas 27 y 28-10-2015. Continuando con la contestación de la demanda, procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demandante, por estar a su decir llenos de contradicciones y ser completamente falsos; que aun cuando celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 26-10-2006 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones, el mismo no fue el primero y menos el que rige la relación arrendaticia ya que arguye que la relación comenzó el 16-01-1999, con un contrato, cuya duración sería de un año fijo sin prórroga y vencido el mismo, firman un segundo contrato el 16-01-2000 en iguales condiciones y que por haber continuado ocupando el inmueble luego de vencida la prórroga, el mismo se indeterminó por efecto de la tácita reconducción. Que luego en el mes de octubre de 2006 le notificaran verbalmente para celebrar un nuevo contrato por la notaría, con una duración de seis meses improrrogables. Que efectivamente recibió un telegrama donde le notificaban del fin de la relación locativa, pero que el mismo se basa en el contrato celebrado por ante la notaría y no toma en cuenta los anteriores contratos suscritos desde el año 1999 y que al vencimiento de los dos primeros contratos nunca se le notificó que debía desocupar el inmueble, y por tanto se produjo la tácita reconducción. A su vez, a través de un acuerdo celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se llegó a un acuerdo para cancelar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) de canon de arrendamiento mensual y los cuales deposita de manera puntual y sin retrasos en la cuenta corriente de la hija de la propietaria, que es falso que haya intentado múltiples gestiones para solicitar la entrega de la vivienda porque nunca lo buscó, que es falso además la necesidad que tenga la demandante ya que arguye si tal fuere el caso no lo hubiese ofrecido en venta en sede administrativa según Resolución N° 00042 de fecha 04 de julio de 2014, emanada de SUNAVI. Por último señaló que la demanda no ha debido ser admitida y por tanto solicitó que sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Vale acotar que en fecha 26-01-2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo y ordenó a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, en fecha 22 de mayo de 2018 el tribunal a quo dictó auto en el cual declaró la CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN para la materialización del fallo dictado en fecha 26-01-2016, ejerciendo para el momento el apoderado judicial de la parte demandada recurso de apelación, cuyo recurso fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, el 23 de noviembre de 2021 el Tribunal a-quo decretó la EJECUCION FORZOSA de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26-01-2016.
Encontrándonos en etapa de ejecución forzosa, se desprende de las actas procesales, que en fecha 04-03-2022 los abogados en ejercicio Ramón Rodríguez, Juan Bautista Ollarves Arno y Elena Juárez, apoderados judiciales de la parte demandada consignan escritos, mediante el cual solicitan la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente a la fecha 19-07-2021 y se reponga la causa al estado de subsanar las violaciones a los trámites esenciales del procedimiento, a consecuencia de la situación sobrevenida en fecha 12-03-2020, cuando la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad del Virus conocido como COVID-19, por lo que se estableció Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el despacho virtual, a partir del 05-10-2020 para todos los tribunales, donde se estipuló que las causas que se encontraren en curso desde el 13-03-2020 se entenderían paralizadas y debería solicitarse su reanudación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La parte demandada, arguyó que se evidencia en autos que la última actuación en la causa antes de la contingencia sanitaria, se realizó en fecha 19-07-2019, y resaltó que las actuaciones subsiguientes, fueron efectuadas dentro del período de contingencia, las cuales fueron:
En fecha 27/05/2021 se consignó Poder otorgado por los ciudadanos PORELLO BARLETTA LUIS ENRIQUE y PORELLO DE FUENMAYOR TALIET COROMOTO.
En fecha 11/06/2021 el suscrito Secretario del Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista ad efectum videndi originales de los poderes otorgados por las Notarías Pública de los Departamentos de los Estados de Florida y Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 10 de marzo de 2021.
En la misma fecha del 11/06/2021 el Juez y el Secretario, por medio de auto ordenan agregar los poderes consignados para que surtan lo efectos legales.
El 13/10/2021, la parte actora consignó expediente signado bajo el N° KP02-S-2020-000410 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la solicitud y decreto de Únicos y Universales Herederos de la de cujus, quién fue originalmente la demandante, ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORELLO.
El Tribunal en fecha 20/10/2021 ordenó mediante auto, agregar dicho expediente en el asunto para que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 20/10/2021, la parte actora introdujo diligencia donde solicitó, se fije oportunidad para la ejecución material del desalojo.
Y el 28/10/2021 solicitó la reanudación de la causa y se fijara ordenar la notificación del demandado, por lo que, en la misma fecha el Tribunal a-quo acordó la reanudación de la causa en el estado que se encuentra, y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 29/10/2021, se libró Boleta de Notificación, y en fecha 08/11/2021, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de la notificación efectuada.
Efectuado el recuento anterior, la parte demandada, mediante escrito de fecha 04/03/2022, señala que una vez que se materializó la reanudación de la causa en fecha 08/11/2021, momento en el cual el alguacil del Tribunal a quo, deja constancia y consignó boleta de notificación a la parte demandada, debe entenderse exclusivamente, que las actuaciones realizadas con posterioridad a esta fase del proceso, son las que surten los verdaderos efectos jurídicos en la presente causa.
Ahora bien, siendo quien actúa en estos momentos en representación de la parte actora ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORELLO, quien realizó una serie de actuaciones las cuales no fueron ratificadas, y además fueron agregadas en el asunto principal por orden del Tribunal a quo, sin mayor explicación al respecto. Asimismo, se evidencia que el poder otorgado por los ciudadanos PORELLO BARLETTA LUIS ENRIQUE y PORELLO DE FUENMAYOR TALIET COROMOTO, agregado al expediente, carece de la traducción al idioma castellano, por lo que al carecer de este requisito condición sine qua non, para su validez, no surte efecto jurídico dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por ende en el actual proceso.
Igualmente, la consignación de la solicitud y decreto de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Olga Barletta de Porello, parte actora, debe producirse con pleno derecho de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la suspensión de la causa hasta tanto se incorporen a la misma sus herederos y la notificación por edicto a los herederos. Por lo tanto, esta omisión de lo anterior, detenta en una violación al proceso, puesto que una vez agregado en autos el Decreto de Únicos y Universales Herederos, se presumió que la parte actora ciudadana Olga Berletta había fallecido, y que solo el Juzgado acotó, mediante autos lo siguiente: “se agrega para que surta los efectos legales consiguientes.” De modo, que se continuo el proceso de marras con la omisión del sujeto más importante de la relación procesal controvertida, interrumpida como estaba dicha relación, por la muerte de la parte demandante, interrupción solo subsanable por medio de la citación de los herederos del fallecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el poder otorgado por la parte fallecida a los efectos del juicio había cesado, Ipso Iure, a causa de su muerte. En razón de ello, la parte demandada arguye que corregirse la interrupción del proceso y la nulidad de todos los actos subsiguientes al fallecimiento, independientemente que se haya citado a los herederos, se concluye pues que se produjo una incapacidad sobrevenida a la representación judicial de la parte actora, en abogada Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el Inpreabogado Nª 8.203 y consecuencialmente se extiende a los apoderados judiciales actuales como Adalberto Palma y Julio Jaspe, inscritos en Inpreabogado N° 219.663 y 32.647.
En síntesis, la parte demandada solicita debido a la contingencia sanitaria y el fallecimiento de la parte actora, la nulidad de lo actuado subsiguiente a la fecha 19/07/2021, correspondiente a las actuaciones realizadas durante la paralización de la causa, y por ende se reponga la causa al estado de subsanar las violaciones a los trámites esenciales al procedimiento vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales plasmadas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).
En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
En el caso bajo estudio, fue consignado en autos copia certificada del asunto KP02-S-2020-000410, solicitud de únicos y universales herederos; donde entre sus actas contiene certificación de acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, donde consta el fallecimiento en fecha 4 de octubre de 2019 de la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porello; igualmente cursa edicto publicado en el Diario La Prensa dirigido a todas aquellas personas que tuviesen interés en el juicio. Ahora bien, con los medios probatorios consignados el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos Tailet Coromoto Porrello de Fuenmayor y Luís Enrique Porrello Barletta.
De lo antes expuesto se evidencia quienes son los herederos conocidos de la de cujus Olga Barletta de Porello, surgiendo la interrogante ¿es necesario librar edicto para los herederos desconocidos tal como lo alega la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil?.
El artículo en comento es del tenor siguiente:
Artículo 231:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil consiste en que ha fallecido una persona que tiene derechos en una herencia o en una cosa en la que era comunero y alguien pretende ejercer una acción que pueda afectar uno de esos derechos y al estar comprobado que los herederos de esa persona son desconocidos, debe procederse a un llamamiento in genere.
Al respecto, cabe señalar, que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado, antes comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, los demandantes son los dos herederos conocidos de la ciudadana Olga Barletta de Porello, fallecida ab-intestato, tal como consta de la partida de defunción y en la declaración de únicos y universales herederos.
En el sentido expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.
De lo antes expuesto, queda claro para quien juzga que en el presente caso no existía la obligación de publicar edicto para citar a herederos desconocidos; es decir, no aplica la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cuestiona igualmente la parte demandada, el poder otorgado por los herederos de la ciudadana OLGA BARLETTA DE PORELLO a la abogada DIGNA ARRIECHE en los Estados Unidos de Norte América, apostilla N° 2021-16276 del Estado de Florida y apostilla N° 12095772 del Estado de Texas; en virtud, de que en el mismo –a su decir- no fue consignado la traducción del mismo. Sobre este particular, se debe señalar que en esta alzada fue consignado el referido poder con la traducción efectuada por el Intérprete Publico JORGE ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.771, Interprete Público en el Idioma Inglés según título registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 54, folio 54, Tomo 18, de fecha 21 de junio de 2008; así como también, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2007 y publicado en gaceta oficial N° 38.938, de fecha 26 de mayo de 2008; al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y ser este uno de los medios probatorios que se pueden consignar hasta la prueba de informe en segunda instancia. Así se determina.
Determinado como ha sido la validez del poder conferido, se evidencia a su vez la legitimidad de la abogada DIGNA ARRIECHE para sustituir poder en los abogados ADALBERTO PALMA y JULIO JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.663 y 32.647, respectivamente; y por tanto, la validez de las actuaciones efectuadas por los referidos abogados en el presente juicio; aunado además, que en la primera oportunidad que tuvo la parte para cuestionar los poderes otorgados no lo realizó, convalidando de alguna manera las actuaciones realizadas por dichos abogados. Así se declara.
Por otra parte, la parte demandada cuestiona todas las actuaciones realizadas por los demandantes durante el lapso que estuvo suspendida la causa. Al respecto se debe señalar, que la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su particular DÉCIMO PRIMERO, que desde el 13 de marzo de 2020 se entenderían paralizadas las causas sin correr ningún lapso procesal y que las mismas se reanudarían una vez fueran notificadas las partes; como se puede observar, esta disposición se refiere a lapsos procesales y no impide a las partes efectuar actuaciones en el proceso, tales como las que fueron presentadas por los demandantes; siendo lo relevante en todo caso, que se garantice el derecho a la defensa. Así se determina.
Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque no se le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes; lo cual esta sentenciadora no observa en el asunto de marras, por cuanto el demandado una vez reanudada la causa tuvo oportunidad en realizar los alegatos y cuestionamientos que él considerare, tal como efectivamente lo plasmó en el escrito de fecha 04 de marzo de 2022, donde solicitó la reposición de la causa. Así se determina.
Con relación a la nulidad de las actuaciones posteriores al 19 de julio de 2021 y reposición de la causa peticionadas por la parte demandada, se debe señalar que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
En ese sentido ha apuntado la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
En otra oportunidad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).
Como la propia doctrina de la Sala Civil lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184) (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez).
La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso las decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes.
Ahora bien, estudiado el expediente y hecho un recuento de las actuaciones acaecidas en este caso que se debe resaltar se encuentra en etapa de ejecución forzosa, esta alzada no observa que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena, no existiendo pues, ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, ni verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición. Así se declara.
Por otra parte, no observa esta sentenciadora de la fundamentación de la denuncia, que se señale cual fue el agravio cometido a la parte demandada durante el proceso, lo cual es imprescindible para decretar válidamente la nulidad y reposición de la causa, pues de no ser así, estaríamos en presencia de una reposición inútil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO y ELENA JUÁREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de marzo del año 2022, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (vivienda), interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA de PORELLO contra el ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO que NIEGA la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 19 de julio de 2021, así como la reposición de la causa solicitada por los representantes judiciales de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez El Secretario,
Abg.Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.