REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2021-000016
Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022, por los abogados FREDDY DUQUE RAMIREZ y MARUANDRY FANEITE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.321 y 113.824,respectivamente, en su condición de abogados asistentes de las Sociedades Mercantiles 1.-NATURAL ES MEJOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 2005, inserta bajo el N°30, Tomo 102-A representada por Lutecia Mercedes Viana Cano, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.098; 2.-CONSULTORIO VETERINARIO MILANO REAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2006,inserta bajo el N°17, Tomo 103-A, representada por Irían Urimare Hernández Torres titular de la cedula de identidad N°V-12.638.272; 3.-ALFA INDUSTRIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de enero de 2018, inserta bajo el N°02, Tomo 11-A RM365 representada por Judith Coromoto Álvarez de Partidas titular de la cedula de identidad N°V-4.673.433; 4.- VIDRIOS Y ESPEJOS DEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 1996, inserta bajo el N°35, Tomo 207-A; representada por Mariangela Lamanna Torres, titular de la cedula de identidad N°V-8.515.277; 5.-FERRE REPUESTOSOESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 1996, inserta bajo el N°58, Tomo 88-A; representada por Silfrido José Bologna Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-7.666.876; 6.- FRIGORIFICO SAN ANTONIO 2010 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de Junio de 2010, inserta bajo el N°7, Tomo 44-A; representada por Marialba Josefina Zitella Batista, titular de la cedula de identidad N°V-8.664.818; 7.- EL PALACIO DE LA CHANCLETA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 1999, inserta bajo el N°32, Tomo 41-A, representada por Sara Margarita Yacouel Abreu, titular de la cedula de identidad N°V-7.438.095 y 8.-FRENOS SANARE 69 S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de junio de 1992, inserta bajo el N°45, Tomo 14-A, representada por Freddy Antonio Díaz titular de la cedula de identidad N°V-3.083.099; en lo que respecta a la Intervención de Terceros a la causa, mediante el cual consignan demanda formal a los fines de solicitar se le reconozca como TERCERO ADHESIVO, en la cual señalan los siguientes alegatos:
…”acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de interponer por escrito como en efecto lo hacemos, cumpliendo los requisitos de ley y en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, presentamos DEMANDA DE TERCERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA…y la CAMARA DE INDUSTRIALES DEL ESTADO LARA…pretendemos ayudarla a vencer en el proceso…”.
Es importante resaltar, que los ocho (08) intervinientes en este caso invocan: La violación del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, la falta de consulta pública por parte de IMAUBAR, la garantía a la seguridad jurídica, vicio de ilegalidad, vicio de falso supuesto, violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que se ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que han fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente …”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis, (Inclinado del tribunal)
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (ver Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”
Bajo este contexto, resulta importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01193 del 5 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales; fallo en el cual dispuso:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 ordinal 3° lo siguiente:
Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Asimismo, con relación a la Adhesión Simple el Código de Procedimiento Civil Venezolano señala en su artículo 379 lo siguiente:
Articulo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”
Además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, cito:
Articulo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece que:
Articulo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las persona que tengan un interés jurídico actual.
Por añadidura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha nueve (9) de de junio del año dos mil veintiuno (2021). Exp. Nro. 2018-0578, lo siguiente, Cito:
(…) que en el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva, que no es más que la intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.La intervención litisconsorcial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Ver artículo 381 eiusdem). Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sido constante al reiterar que la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir -a fin de determinar los efectos de la sentencia- si el tercero actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés. Así, en el primer caso, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, encontrándose sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00861, 01098 y 00866 de fechas 30 de junio de 2011, 27 de septiembre de 2012 y 1° de agosto de 2017, respectivamente). (Destacado de la Sala).
Así las cosas, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por los abogados FREDDY DUQUE RAMIREZ y MARUANDRY FANEITE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.321 y 113.824, respectivamente, en su condición de abogados asistentes de las Sociedades Mercantiles ya plenamente identificadas en autos se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocan, procedió a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “ La inconstitucionalidad de la Resolución N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, así como hechos nuevos a la acción principal.
En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
Se puede agregar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, los solicitantes han debido demostrar su interés legítimo de apoyar la pretensión de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo no fue acreditado en autos ningún medio probatorio que fuera más allá del registro de información fiscal así como copias simples de actas de constitución y últimas modificaciones de las sociedades mercantiles, supra descritas, entre otros, siendo insuficientes para demostrar el interés jurídico actual, sólo se limitaron a invocar pretensiones propias, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrieron al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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