REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (25) de julio del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2021-000026
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO titular de la cédula de identidad número V-13.842.412.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (I.A.C.P.L)
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: TONNY LINAREZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.730, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.842.412. asistido en ese acto por la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 284.321, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (I.A.C.P.L.).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2021, se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 02 de diciembre de 2021 (folio 38).
En fecha 10 de marzo de 2022, visto el oficio N° 190/2022/CDPEL, suscrito por el Comisionado Jefe (IACPEL) Douglas Rafael Ruiz, mediante el cual consignó las copias certificadas del expediente administrativo perteneciente al ciudadano Ramón Elías Pulido Liscano, parte querellante, en consecuencia este Tribunal acordó abrir una pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en la misma no fueron presentado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 45).
En fecha 10 de mayo de 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes (folios 46 AL 49).
En fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre los escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folios 66 y 67).
En fecha 06 de junio de 2022, se fijo audiencia definitiva para el QUINTO (5to) día despacho siguiente (folio 68).
En fecha 14 de junio de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellada, los abogados Tonny Alberto Linarez y Oscar Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.803 y 66.730, respectivamente, actuando en este acto bajo su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folio 69).
En fecha 29 de junio de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 70).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.842.412, mantiene una relación de empleo para el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), cuya apertura de averiguación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 09 de julio de 2021, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, en acto administrativo N° 026-2021, EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICPEL-ICAP-034-20, por unanimidad decidió “la Destitución del cargo que venía desempeñando como Comisionado el ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.842.412 como Comisionado (IACPEL) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual no se transcribe de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
1. Copia certificada de acto administrativo N° 026-2021, expediente disciplinario EXP-IACPEL-ICAP-034-20 llevado ante el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, marcada con la letra A-1. (Folios 09 al 33)
2. Original de notificación de fecha28 de julio de 2021, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, marcada con la letra B. (Folio 07)
3. Copia certificada de notificación de decisión, suscrita por el Comisionado Jefe (IACPEL) Carlos Peña en su condición de vocero principal del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, marcada con la letra C. (Folio 08)
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1, 2 y 3 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Parte Querellada:
En fecha 18 de mayo de 2022, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, se hizo constar que los abogados Tonny Linarez Peraza y Oscar Eduardo Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 43.803 y 66.730, respectivamente, actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron Expediente Administrativo, relacionado con la presente causa, y por cuanto se observó que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir tres (03) piezas separadas, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, que fue aportado por la parte querellante.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO , titular de la cédula de identidad número V-13.842.412, asistido por la Abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.321, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.842.412, asistido por la Abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.321, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20 de fecha 09 de julio de 2021, que declara la Destitución del cargo que venía desempeñando como Comisionado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (I.A.C.P.E.L).
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la NULIDAD ABSOLUTA: ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 09 de Julio del 2021, y ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de Julio del 2021, de conformidad con el artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen del Estatuto de la Función Policial, en concordancia a lo previsto en el Titulo VII de la Ley de la Función Pública” [Sic], invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Contradicción, Falso Supuesto de Hecho, Ilogicidad, Racionalidad, Presunción de Inocencia, Valoración de las Pruebas e Igualdad por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “(…) se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 09-07-2021 y pedida por la parte demandante. (…)”.
A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado del acto el 28 de Julio de 2021 y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 26 de Octubre del 2021 y recibida por este Juzgado en fecha 27 de Octubre del 2021, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.
Después de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alego a la presunta vulneración que “(…) se evidencia… que la unidad instructora no estableció una motivación lógica, coherente y consecuente de los hechos por los cuales se me investigo, lo que indudablemente me coloca en un estado de indefensión, contraviniendo así lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Respecto a lo argumentado por la parte querellante, esta Juzgadora observa que riela en el expediente administrativo copia certificada de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20 (Folios 04 al 06), notificación de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, recibida en fecha 11 de marzo de 2021, (Folios 626 al 652), así como Notificación de nombramiento de Defensor de Oficio al querellante (folio 949), Escrito de Descargo, suscrito por el Abogado José Rafael Dorante, con el cargo de Comisionado, actuando en su condición de Defensor de Oficio del Comisionado (IACEPEL) Pulido Liscano Ramón Elías (folios 975 al 977), auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20 (Folio 1075), notificación de realización de Audiencia Oral y Pública, referente al Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, debidamente recibida por el querellante en fecha 10-06-2021 (Folio 1130), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de Policía (folio 1188), Opinión No Vinculante, con respecto al Procedimiento Disciplinario Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20 suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a cargo del Director G/B Peña Quevedo Luis Gerardo, (Folios 1190 al 1192), Oficio S/N 21 suscrito por el querellante Comisionado Ramón Elías Pulido Liscano, dirigido al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual solicita copia fotostática certificada del Acto Administrativo N° 026-2021 del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20 (folio 1222), de la cuales se desprende que el querellante siempre estuvo en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, considera que el ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, respetándose a su vez el principio de contradicción como parte integral del derecho a la defensa y el debido proceso así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual resulta forzoso desestimar dicho alegato y así se decide.-
.-Violación del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del Acta de Desarrollo de la Audiencia (que riela al folio 142 al 156 del presente expediente), así como de Punto de cuenta del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, identificada con el N° 007-19, de fecha 18 de febrero de 2019,( folios 153 al 156) que en parte expresa: “(…) en torno a los hechos debatidos en la audiencia oral y pública y leídas las actuaciones que conforman la presente averiguación este órgano decisor observa que la ciudadana ESTHER MARIA ARANGUREN, plenamente identificada en autos, manifestó que el detective Jefe JHONATHAN RICARDO RAMOS ROJAS…dio muerte a su hijo de nombre ENRIQUE ANTONIO BORAUREARANGURE, indicando dicho funcionario que su actuación fue en legítima defensa por cuanto el hoy occiso presuntamente mente portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que lo amenazo de muerte a él y a su familia para desojarlo de sus pertenencias, sin embargo en los legajos de la presente averiguación existen elementos que señalan que el referido funcionario actuó de manera intencional al segar la vida del ciudadano antes mencionado… “ el funcionario investigado actuó de forma predeterminada a sabiendas que su investidura como funcionario de este organismo policial en ningún momento y bajo ningún concepto puede asumir este tipo de hecho que contemplan faltas y delitos motivados a su preparación previa y los conocimientos que con el obtiene y no proceder deliberadamente de la forma como dicho funcionario participo en el hecho utilizando la fuerza física, los conocimientos sobre el uso y manejo de armas de fuego para causarle daño a otra persona, ya que el funcionario investigado es señalado por la ciudadana MARIA VANESA BAPTISTA ARANGUREN de causarle la muerte a su hermano …del mismo modo lo señalo el ciudadano YORDANO JOSE SANCHEZ quien fue testigo ocular de lo ocurrido. De modo que la conducta del funcionario investigado Detective Jefe JHONATHAN RICARDO RAMOS ROJAS, quedo desplegada en la presente falta. (…)”.
Continúan señalando que “(…) es criterio de este consejo disciplinario que lo debatido en audiencia oral y pública así como los plasmado en actas de la presente averiguación con respecto al funcionario investigado, se desprende que el mismo actuó de manera arbitraria ya que se extralimito por cuanto le causo la muerte al ciudadano …sin motivo justificado abusando de esta manea de la investidura que le confirió el estado a tal grado de vulnerar un derecho fundamental , como lo es el segar una vida humana, la cual está consagrado y protegido por los diferentes preceptos que nos rigen como ciudadanos menoscabando de esta manera el servicio de la policía de investigación(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que rige todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en el numeral 2, articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, ello en virtud de que, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad; el hecho cierto reconocido en parte por el recurrente, es el que incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo esta una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, así pues se desprende de los autos que componen el expediente administrativo que el órgano de la administración representado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante memorando de fecha 24/01/2020, suscrito por la Coordinación de la Sala de Control y Custodia del Aprehendido, dirigido al Comisionado (IACPEL) Reinaldo Mujica Supervisor General y Comisionado (IACPEL) Pulido Ramón Supervisor Auxiliar (Querellante en el presente asunto), mediante el cual dan instrucciones de prohibición de ingreso y permanencia en horas del día y sobre todo en horas de la noche, de personas civiles y funcionarios policiales que no laboren en la sala de control y custodia del aprehendido, y el no cumplimiento de estas disposiciones acarreara sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo estipulado en el Estatuto de la Función Policial, teniendo conocimiento del mismo el hoy querellante, ya que su firma se encuentra plasmada en dicho memorando (Vid. Folio 96 Expediente Administrativo). En virtud de ello este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos, fundando su criterio en lo alegado por el mismo querellante en el presente recurso contencioso funcionarial, así como en el acervo probatorio por parte de la querellada, aunado al hecho de que el recurrente hizo su fundamentación solo en alegatos sin aportar pruebas fehacientes, y en virtud de que al acto administrativo objeto del presente recurso goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, ya que era carga íntegramente del recurrente desvirtuar dicho acto, son razones suficientes que llevan a considerar el desechar el vicio de falso supuesto alegado, y en consecuencia se establece que el querellante tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
.-Vicio de Ilogicidad.
Observa asimismo este Tribunal Superior, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez el acto administrativo impugnado es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga quien aquí decide la improcedencia del vicio en análisis. Así se decide.
.-Violación al principio de Racionalidad.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 2, articulo 99 del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo todo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Policial con participación de todos los involucrados en el caso incomento, dándoles trato de inocente por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.-Violación a la Valoración de las Pruebas
Con relación al vicio denunciado, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que en la pieza de antecedentes administrativos riela Acto Administrativo N° 026-2021, Expediente Disciplinario ICPEL-ICAP-034-20 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 09 de julio de 2021 (folios 1193 al 1205), específicamente a los folios 1199 al 1203 vto, una relación de las pruebas y su valoración en las cuales fundamentó su decisión de carácter vinculante en referencia al caso relacionado con el ciudadano Ramón Elías Pulido Liscano
Se evidencia de este modo que la administración cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se establece.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo silencio de pruebas en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado. Así se decide.
.-Violación al principio de igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”.
Asimismo, se establece que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se observa según lo alegado por el recurrente que siempre estuvo a derecho desde la apertura del procedimiento administrativo realizando descargo y promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente y siendo que llevo a conocimiento de la administración la admisión de los hechos donde cometió un delito penal, reconociendo la falta cometida sin coacción ni presión alguna, respetándole sus derechos constitucionales durante todo el ítem procedimental, observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, e interpuesta al actor, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario policial tiene como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario, y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificado, y participó activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los principios constitucionales alegados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Acto Administrativo N° 026-2021, Expediente Disciplinario ICPEL-ICAP-034-20 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 09 de julio de 2021, incoado por el ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO titular de la cédula de identidad N° V.-13.842.412, asistido por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS PULIDO LISCANO titular de la cédula de identidad N° V.-13.842.412, asistido por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.32, contra el Acto Administrativo N° 026-2021, Expediente Disciplinario ICPEL-ICAP-034-20 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 09 de julio de 2021, la cual decide la destitución del cargo que venía desempeñando.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo N° 026-2021, Expediente Disciplinario ICPEL-ICAP-034-20 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 09 de julio de 2021.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:11 p.m.

La Secretaria