REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2020-000011
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.047
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.)
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.101, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, se dejó constancia que en fecha 07 de febrero de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.
En fecha 27 de febrero de 2020, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2020, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [Ingresó] al Consejo Nacional Electoral el 01 de Julio de 1998.
El día 03 de Mayo de 2016 [participó] Retiro Justificado al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, por haber incurrido la administración en las causales previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
El día 01 de Julio de 2016, [interpuso] recurso administrativo funcionarial signado con la nomenclatura KP02-N-2016-000129, de la cual se esperan las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia proferida el 20 de Julio de 2018, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de Transferencia de fecha 01 de Abril de 2016 proferido por el ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, a los efectos de materializar la Apelación efectuada en fecha 10 de agosto de 2018. Para esta fecha, 01 de Julio de 2016, contaba exactamente con 18 años de servicio ininterrumpidos.
El día 10 de Octubre de 2019 [cumplió] los cuarenta y cinco (45) años de edad. Es el último requisito para ser acreedor del Derecho de la Jubilación Reglamentaria.
El día 07 de Noviembre de 2019 [tiene] conocimiento que ha ocurrido una presunta destitución en [su] contra y [solicitó] muy respetuosamente se [le] conceda la JUBILACIÓN REGLAMENTARIA mediante escrito que se acompaña, debido a que ya [cumplió] con al menos 15 años de servicio ininterrumpidos y 45 años de edad, todo lo cual se hace en estricta aplicación de la sentencia vinculante N° 1392, de fecha 21 de Octubre de 2014, Exp 14-0264, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE FIJA LA INTERPRETACION VINCULANTE DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE LOS FUCIONARIOS PÚBLICOS”. (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el Consejo Nacional Electoral no debía efectuar ningún acto, y menos el de destitución, en contra del querellante debido a que cursaba y cursa aun para el momento de la interposición del presente recurso, el Asunto signado KP02-N-2016-000129 por ante este honorable Juzgado Superior, por lo cual la Administración Pública carecía de jurisdicción y aunado a esto, se prescindió del procedimiento legalmente establecido, siendo vulnerado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) lo que deviene indefectiblemente en la Nulidad Absoluta del Acto presunto de Destitución.
(…) el hecho de prescindir de la debida notificación sin cumplir con el artículo 73 de la LOPA, vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido proceso del artículo 49 Constitucional, restando eficacia jurídica al Acto de Efectos Particulares que debió proferirse, lo que impidió conocer si se llenaron los extremos de forma y de fondo del Acto para poder ejercer la defensa del afectado con la medida.
El funcionario competente para efectuar la destitución previo procedimiento administrativo, así como para decidir actos de transferencia de los funcionarios, es la máxima autoridad del Consejo Nacional Electoral, esto es, presidente o presidenta cuando la atribución no sea del cuerpo rectoral, y nunca será potestad del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, a menos que este actúe por Delegación de Firma o Atribuciones lo cual tampoco es el caso de marras. (…)
Por el cumplimiento de los requisitos de años de servicio y edad requeridos a los funcionarios electorales, se solicita al Consejo Nacional Electoral que efectúe todos los trámites para la jubilación del querellante, en estricta aplicación de la sentencia vinculante N° 1392 de fecha 21 de Octubre de 2014, Exp 14-0264, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE FIJA LA INTERPRETACION VINCULANTE DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE LOS FUCIONARIOS PÚBLICOS”. Sin embargo, el silencio en el que incurre el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Dirección General de Talento Humano, al no responder comunicación del 07 de noviembre de 2019, contraviene y vulnera el Derecho Constitucional de Petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.
De tal manera que con la presunta Destitución, ilegal e inconstitucional, sin haber otorgado el beneficio de la Jubilación Reglamentaria, la Administración incurre en la vulneración del Orden Público y por tanto, el presunto Acto de Destitución es nulo de nulidad absoluta y así se solicita se declare y se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se declare Con Lugar la presente querella. (…)” (Mayúsculas de la cita)
En ese mismo sentido, el querellante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, del acto de destitución dictado por el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia se ordene a dicho órgano, efectuar los trámites de Jubilación al ciudadano Rafael Alberto Matos Cedeño, querellante en el presente asunto.
Finalmente solicitó que, “(…)
1) Se DECLARE Con Lugar la presente querella funcionarial contra la vía de Hecho de Destitución.
2) Se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del presunto acto de Destitución de RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.163.047, ordenando su reincorporación a la Nomina de Pago, en el cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Lara, con todos los pagos retroactivos de sueldos y beneficios salariales y convencionales dejados de percibir y que no requieran la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal e inconstitucional destitución, así como el pago de cualquier otra acreencia laboral que haya sido retenida ilegalmente con su correspondiente indexación e intereses moratorios.
3) Se ordene, al Consejo Nacional Electoral, efectuar todos los trámites correspondientes a los fines de Jubilar al ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, C.I. V-12.163.047, debido a que desde la fecha 10 de Octubre de 2019 nace el Derecho Constitucional a la Seguridad Social (…)
4) Se ordene el pago de las PRESTACIONES SOCIALES adeudadas al querellante hasta la fecha de su JUBILACION EFECTIVA, con la correspondiente indexación e intereses moratorios. (…)” (Mayúsculas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, mantuvo una relación de empleo público para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 27 de febrero del 2020, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 27 de febrero del 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de febrero del 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.101, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

La Secretaria,