REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2018-000095
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEXIS VIERA BRANT, titular de la cédula de identidad número V-2.199.801.
PARTE DEMANDADA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 01 de junio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el abogado ALEXIS VIERA BRANT, titular de la cédula de identidad número V-2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.296, actuando en nombre propio, contentivo del recurso de nulidad de Acto Administrativo, contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 28 de junio de 2019, se dejó constancia que las copias fotostáticas simples, para librar lo ordenado en el auto de fecha 29 de junio de 2018, están incompletas.
En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Aikar Flores, en su condición de Alguacil temporal de este Tribunal, dejó constancia que el día 27 de junio de 2019, recibió los emolumentos requeridos para los fotostatos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 01 de junio de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [acudió] para ejercer RECURSO DE ABSTENCION con ocasión del acto administrativo individual o de efectos particulares que, en principio, debió ser dictado en el lapso comprendido desde el 15-03-2017 hasta el 12-06-2017 como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), y no lo fue, por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren de este Estado Lara, con motivo de la interposición del recurso jerárquico que present[ó] e [interpuso] en fecha 20-02-2017, contra el previo acto individual o de efectos particulares, de negativa tácita, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que tampoco hubo de decidirse en el lapso legal, a propósito de recurso de reconsideración que present[ó] en fecha 10-01-2017, contra el acto administrativo también de efectos particulares de negativa igualmente tácita, el cual ha debido decidirse, en principio, en el lapso comprendido desde el 30-01-2017, como lo establece el artículo 94 de la citada LOPA, pero como quiera que posteriormente a la presentación de dicho recurso de reconsideración el ciudadano Presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 41.129, de fecha 04/04/2017, decretó como no laborable los días 10, 11 y 12 de abril de ese año 2017 (anexo G.O), el lapso para haber decidido el recurso de reconsideración se extendió cinco (05) días adicionales, esto es desde el 17/04/2017 por ser día de fiesta nacional igualmente no laborable, así como tampoco el 05/07/2017 día de la declaración de la independencia, ni los días comprendidos desde el 19/12/2016 hasta el 30/12/2016, declarados no laborables mediante decreto No. 85-2016 de fecha 01/12/2016, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4369 y fechada el 02/12/2016, que igualmente se acompaña (anexo “G.M.”), ya que si los cuatro (04) meses para responder la solicitud inicial debieron computarse desde el siguiente día hasta 20/12/2016, fue improbable la respuesta en esos meses posteriores toda vez que no laboraron sino hasta el 02/01/2017 como consta en la citada gaceta municipal; y siendo feriado nacional los días 31/12/2016 y el 01/01/2017, tampoco fueron días hábiles computables conforme al dispositivo especial invocado (art. 42 LOPA), que enfatizo tiene carácter de ley orgánica, por lo que al lapso legalmente previsto para el ejercicio de recurso de abstención deben agregarse diez y ocho (18) días, extendiéndose en consecuencia hasta el 19/08/2017, lo que acota[ron] en razón de que el artículo 42 de la LOPA dispone expresamente que “Se entenderán por días hábiles, a los efectos de esta ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública…”, e igual situación ocurrió con el lapso dentro del cual la Dirección de Catastro debió decidir la solicitud que se le presentara en fecha 20/08/2016, ya que si bien los cuatro (04) meses para responder, en principio igualmente, debieron vencerse el 20/12/2016, resulta que trabajaron hasta el 16/12/2016 del mismo año, reincorporándose el 02/01/2017, con lo cual, reitero como consta en Gaceta Municipal adjunta (anexo “G.M:”, se extendieron diez y seis (16) días el lapso previsto en el artículo 60 de la LOPA para contestar la mencionada solicitud, y al extenderse los lapsos anteriores aludidos, el inicio del computo para el recurso subsiguiente (art. 32 ord. 3 LOJCA) hubo igualmente de extenderse en el tiempo para continuar este procedimiento; y [cumplió] con resaltar, para evitar equívocos, que [se] refier[e] a los lapsos anteriores al que rige para el recurso de abstención, fundamentó sus argumentos en los artículos 4, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25, numeral 1° y articulo 32, numeral 32, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Con relación a los fundamentos de derecho y vicios alegados contentivos del Acto Administrativo, denunciaron el Vicio de Usurpación de Funciones e Incompetencia; ya que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren RESUELVE, declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20/02/2017, dictamen que debió ser suscrito y decidido por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, limitándose el Consultor Jurídico, a notificar los asuntos suscritos por el mencionado Alcalde, extralimitándose en sus funciones y alegando el actor que existe por consiguiente la Usurpación de Funciones e incompetencia; que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
Igualmente denunciaron los vicios de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna.
Finalmente solicitó que, “(…) declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por Resolución N° RR-39-2017 de fecha 05 de Diciembre de 2017, notificado según oficio N° OCJ-2017 de fecha 05 de Abril de 2018 y suscrito por abogada LUISA YOLANDA VEGAS MONTSERRAT, quien actuó por Resolución N° RRHHAL-022-2017 de fecha 01-08-2017 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4427 de fecha 03-08-2017. (…)” (Mayúsculas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2018, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 11 de julio de 2019, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 11 de julio de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual el ciudadano alguacil temporal de este juzgado, dejó constancia que recibió los emolumentos requeridos para los fotostatos conforme a lo ordenado en el auto de admisión, destacándose que este mismo órgano jurisdiccional indicó que las copias fotostáticas consignadas están incompletas, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaresulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días, del mes de julio de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.


La Secretaria,