REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 01 de Julio del 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-0009
ASUNTO : 2JV-2021-0009
SENTENCIA Nro. 024-2022
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MASCOBETO
IMPUTADO: ALEXANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.909.176 DE 20 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN EL SECTOR ZONA VERDE 2. CALLE PRINCIPAL CASA 152, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JEUS ENRIQUE LOSSADA.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el SECTOR LA MARINA, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA FRENTE A LA FARMACIA LAS AMALIAS RESIDENCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS, en momentos cuando se encontraba la victima de autos junto al acusado de autos ALEXANDER FERNANDEZ, en el lugar de su residencia este comienza a discutirle y a realizar amenazas, humillaciones y maltratos físicos hasta llegar al punto de ubicar un arma blanca (cuchillo), causándole varias lesiones en su rostro y cuerpo, con sus puños y pies, posterior a este aberrante hecho la victima de autos decide comparecer hasta la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Dr. Jesús Enrique Lossada, a fines de colocar la denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ; por las lesiones anteriormente descritas, conformándose una comisión para las primeras diligencias de urgencia logrando ubicar y aprehender al acusado de autos quedando este a la orden de los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:
“el ministerio público ratifica aquí el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano Alexander Segundo Fernández Montiel, por ser partícipe de los hechos ocurridos el día 7 de Septiembre de 2020, cuando aproximadamente a las 9 de la noche conjuntamente con su pareja o su cónyuge Ana Isabel Ramírez Abreu, tenía una discusión en su casa en el trayecto a su casa y continuo una vez que continuo en el transporte público tenían una discusión de celos, la discusión era por celos lo cual continuo en el lugar una vez que llego a la residencia y una vez que llego a la residencia este le manifestó que ella era una perra te voy a matar para luego sujetarla por el cabello y comenzó a golpearla, le halaba por tu pelo le gritaba te voy a matar la sujetó por su rostro diciéndole que era una maldita y mientras le decía tienes que morir luego le puso en el cuello un cuchillo y le decía que no le importaba matarla y finalmente la corto en la cara a la altura de la nariz con el objeto punzo penetrante que a simple vista de la víctima fungía con ser un cuchillo motivo por el cual la tiro contra el suelo y le dio varios golpes en el cuerpo es por eso ciudadana jueza que el ministerio público en este juicio oral y reservado va a demostrar que en fecha 06 de Septiembre nuestra víctima la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu fue sometida con la fuerza de su pareja de su cónyuge Alexander Segundo Fernández Montiel y amenazaba con un cuchillo y fue cortada que finalmente le cortó la cara a la altura de la nariz con el objeto punzo penetrante que era un cuchillo de tal manera que durante este juicio nosotros vamos a demostrar con la declaración de la víctima ya hay una prueba anticipada de la víctima donde tiene todo su valor probatorio vamos a demostrar igualmente tenemos la declaración de los funcionarios actuantes cuando aprehendieron al ciudadano Alexander Segundo Fernández Montiel por cuánto la señora Ana Isabel Ramírez Abreu lo señala de ser el responsable de la lesión que presentaba en ese momento como la declaración de los supervisores encargados de las actuaciones la declaración de la doctora Yamile Núñez quién es la que a pocas horas de haber ocurrido los hechos examinó en el hospital José María Vargas Ana Isabel Ramírez Abreu tenemos igualmente las pruebas documentales y una vez que hallamos escuchado la declaración de cada uno de los testigos y de las pruebas documentales el ministerio público demostrará que efectivamente nuestra víctima la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu es sometida a una acción hostil y violenta por parte del ciudadano Alexander Segundo Fernández Montiel que valiéndose de su superioridad y de un instrumento que fungía como un cuchillo corto el rostro de la víctima y todos nos está indicando y como así fue acusado por el delito de Femicidio agravado previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de conformidad con el artículo 57 y 58 ordinal 1 de la misma y sea condenado por dicho delito es todo ciudadana jueza.
En el mismo sentido la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
“Buenas tardes doctora Gisela, ciudadana Jueza, ciudadana Secretaria efectivamente estamos hoy aquí para darle inicio al proceso de debate para demostrar de las circunstancias del modo como narran las actuaciones policiales no están ajustadas a la realidad como ocurrieron los hechos en vista de que por un problema familiar y de pareja que comúnmente se fue más allá y lo agravó las actuaciones policiales en un momento de ira de rabia de manipulación digamos de los mismos funcionarios policiales o de la misma víctima establecen unos motivos por los cuales lo señalan que intento cometer el delito de Femicidio situación que en el debate vamos a demostrar que no fue así durante el debate demostraremos realmente con la declaración de la misma víctima del ciudadano aquí señalado como imputado Alexander Fernández así como las mismas actuaciones policiales de los dichos funcionarios que realmente paso que llevo a las circunstancias que se dieron ya que ellos son tanto la señora Ana Isabel Abreu y el señor Alexander Fernández fueron los protagonistas de esta situación y no podemos negar que efectivamente hay unas lesiones pero vamos a ver cómo ocurrieron esas lesiones fuesen en contra de mi representado para acusarlo del delito de Femicidio algunas veces la ley establece ciertos delitos y ciertas sanciones son aprovechadas por las actuaciones policiales para crear estadísticas crear penas del banquillo que muchas veces no son ajustados en lo que está plasmado en la verdad procesal y la verdad verdadera está defensa pretenderá demostrar durante el desarrollo del debate que estos hechos no fueron tal cual lo narran en las actuaciones policiales sabemos que esta ley es una ley especial pero las circunstancias de las personas involucradas también buscaremos la idiosincrasia ya que el señor Alexander Fernández es una persona wayu, igual que la victima ya que ellos suelen llegar a otros tipos de trato o comunicación ya como dijo en el desarrollo del debate vamos a plasmar estos hechos y en cuanto a las lesiones producidas nos entrevistaremos con los mismos funcionarios actuantes y con la misma doctora para que nos indique si esas lesiones son producto de una tentativa de homicidio o femicidio intencionales de carácter grave o de carácter leve a lo cual está defensa desvirtuara estas actuaciones Es todo.
”
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ANA ISABEL ABREU
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO y SUPERVISOR (CPBEZ) JUAN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada.
3.- Declaración Testimonial de la Dra. YAMILET NUÑEZ, adscrita la Hospital Dr. José Maria Vargas.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. INFORME MEDICO DE FECHA 07-09-2020, suscrito por la Dra. YAMILET NUÑEZ, adscrita la Hospital Dr. José Maria Vargas.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2020, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2020, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0312-2020, DE FECHA 07-09-2020, suscrita por el FUNCIONARIO ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada
5.- Una (01) FIJACION FOTOGRAFICA A BLANCO Y NEGRO.
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C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 09 de Noviembre de 2021 la Fiscalía Tercera Gisela Parra expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
“Buenas tardes siendo está la oportunidad para dar las conclusiones del juicio que hemos concluido del ciudad Roswer Alexander Esparza para el momento de aperturarse el juicio el ministerio público solicito la condenatoria encontrado del mismo por el delito de femicidio agravado previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU Materano, que nos arrojo la deposición de cada uno de los testigos que vinieron a este juicio lo siguiente la apertura del juicio la iniciamos el 01 de marzo del 2021 donde esté la fiscal mi persona argumento que en fecha 12 de diciembre 2020 el ciudadano Roswer y la ciudadana Diana el 10 de Diciembre habían llegado de Colombia ya que a ellos no le había ido bien su situación no era muy buena además de que Diana tuvo un problema con una persona con una mujer que la amenazó ellos decidieron venir y se vienen a la casa de su padrastro el padrastro de Roswer que era en el vivero Tampico y el 12 en la mañana salió a cortar un monte de esa finca Ella hizo el almuerzo y pasaron el día tranquilos ya que había celebrado con sus amigos la llegada de ellos y ellos estaban contentos porque iban a trabajar en dicha finca que es del padrastro de Roswer en la noche se retiran a descansar y cuando están en el cuarto ambos escuchan un ruido y cómo se trata de una granja Qué es un vivero están acostumbrados a los asaltos Roswer tomo en sus manos una escopeta una Mágnum calibre 12 y sale a ver qué era lo de ese ruido conjuntamente Diana también sale ella no se queda en la habitación sino que también sale con él cuando el toma la escopeta y el disparo sale se percutor sin el tener intención él salió con la escopeta solo a ver que era ese ruido cuándo se da cuenta que Diana grita el ve que tiene una herida en la pierna derecha y es cuando va a salir a pedir auxilio es decir que con la hipótesis que el Ministerio Público inicio este debate oral y privado es con un femicidio Pero a medida que se desarrolló el juicio nos dimos cuenta de lo siguiente la apertura como dije fue el 3 de marzo, luego tuvimos el 11 de mayo la declaración del acusado declaración de roswer donde manifestó lo que ya he dicho qué estaban muy contentos que ni siquiera habían peleado qué se habían enamorado en Colombia que ella tenía tres hijos que incluso no eran de él, que vinieron con el apoyo de tener trabajo en la finca de su papá, que el escucho ese ruido y que eso era normal en esa parte que los viven robando que él salió a ver qué pasaba y la pregunta que le hizo el ministerio público le dije que porque no salió el padrastro o sea el dueño de la finca y el respondió que porque ellos se encontraban en un sitio lejano de donde ellos escucharon el ruido porque parece que esa granja tiene un camino largo para llegar al inmueble, que lamentablemente él le dio ese disparo sin intención que nunca habían tenido un problema como pareja que él la amaba y el la quería por eso él se la trajo a vivir con él y no con la mamá de ella Y que cuando se da cuenta de que ella está herida el lo primero que hace es pedir auxilio y los vecinos que estaban cerca escucharon también y llegaron él le dijo que se le fue un tiro es decir que desde un inicio él dijo que no tenía la intención qué fue accidentalmente que ese tiro se escapó y que lamentablemente llego a una pared y que de la pared rebotó y entró en la humanidad de la víctima en la pierna derecha entre la tibia y el tobillo qué inmediatamente todos desesperados e incluso él le decía papi quédate tranquilo que yo estoy bien pero estaba desangrándose fueron avisar hasta la misma guardia nacional que queda cerca un grupo fue a buscar ayuda y otro grupo fuera comandancia y es cuando llegan los funcionarios y encuentran a la víctima en un charco de sangre en la cocina y se la llevan en ese momento él no está y hace esa declaración amplia dónde ya él A pesar de que su declaración no puede ser tomada ni para perjuicio o para beneficiarlo de su declaración se desprende primero qué era una relación de pareja segundo qué para ese momento estaban llegando de un país que le había ido muy mal qué es Colombia y que tenían la esperanza volver como un proyecto de vida y trabajar en ese vivero, tercero que nunca fue de una manera intencional que fue de una manera culposa de haber tomado el arma que se percuto y que incluso estaba cargada la escopeta, en ese mismo día el día 11 de mayo escuchamos el testimonio de la ciudadana María Auxiliadora Materano, Qué es la mamá de la víctima la señora refiere que sí que ella estaba encargada de los tres hijos de Diana Por qué Diana se había ido a Colombia con la esperanza de obtener un ingreso qué le dijo que no le había ido muy bien que sabía que tenía una pareja que era el señor Roswer Alexander González Esparza, y que incluso yo le pregunté En esta sala que quién era el señor Roswer y ella lo señaló, lo señaló como la pareja de su hija que incluso al principio ella no le creía suya que había encontrado una nueva pareja pero que sí que después vio que era una relación seria, qué el conocimiento que ella tiene que alrededor del día 12 de diciembre de 2020, tuvo la llamada de una galena de una médico qué se identifico y le indicó que su hija estaba en el hospital general del Sur y que debía de venir de inmediato para que le dieran una lista de insumos porque en el hospital no había insumos para tratarla a ella, la señora le dijo a ella que cómo iba a ir si ella vivía en Ciudad Ojeda qué está muy lejos y que a esa hora no tenía como trasladarse por el transporte público Qué sería en la mañana que ella iba a ir, mientras ella se está vistiendo para trasladarse desde ciudad Ojeda a Maracaibo es cuando Ella recibe la llamada de esa misma doctora dónde le dice que lamentablemente su hija había fallecido, qué había fallecido a la una de la madrugada y que ella entre tantos tropiezos logró llegar a la ciudad de Maracaibo a la una del mediodía dónde se dirigió al hospital general del Sur pero ya allí le dijeron que había sido trasladada para la morgue qué cuando llego a la morgue pidió que le dieran de que había muerto su hija Y qué le habían dicho que había sido accidentalmente de un disparo con escopeta, la señora María Auxiliadora Materano siempre se refirió a que era una relación sentimental común y corriente y que no tenía conocimiento de que entre ellos había problemas que eso lo que había ocurrido era un accidente, después hay varias dónde lo que incorporamos fueron documentales, hasta el día 16 de julio de 2021 dónde tuvimos la comparecencia de los cuatro funcionarios Quiénes fueron los que suscribieron y levantaron el acta de inspección técnica y las actas policiales el primero que escuchamos fue la deposición del ciudadano Alberto Arenas qué se encargó de ubicar los objetos de interés criminalísticos y es cuando observan el arma con la que fue herida accidentalmente la víctima qué se trata de la escopeta calibre 2, el ciudadano Ian Sierra quién fue el que realizó el levantamiento planimetrico Y quién también refirió que todos ellos lograron subir a la víctima a una camioneta para poder trasladarla a un hospital está bien que por la hora no podía entrar la darla al hospital de la concepción si no que incluso ellos mismos los familiares que habian en ese momento dijeron que lo más cercano que había para allá en estos momentos era el hospital general del Sur, escuchamos también la deposición del ciudadano Efraín Antonio Valles y de Luis Alberto Díaz Crespo que incluso le digo a la víctima aférrate a Dios que tú vas a salir de esta porque incluso ellos hablan de que la víctima iba conversando con ellos en la parte de atrás de la camioneta y que ella estaba consciente hasta que llegó al hospital que una vez que llegaron al hospital su misión fue dejarla allí, hablaron con la galena y ahí fue cuando la galena le dijo qué no podían hacer nada si no llevaba los insumos médicos que lo que tenía era en las manos para trabajar pero que no tenían insumos y que de ahí ellos le avisaron a su comandante y el comandante le digo que se devolvieran para entonces levantar las actuaciones en virtud de que ya la víctima hoy occisa se encontraba en el hospital y un familiar del dueño del vivero fue quién se quedó en el hospital estos cuatro funcionarios son coherentes al decir lo siguiente que tuvieron conocimiento porque fueron notificados de que había ocurrido un accidente con una muchacha que había sido herida con una escopeta de fuego calibre 12 y que el ciudadano Roswer Alexander González Esparza, para el momento en que ellos llegan y que tienen conocimiento que lo primero era prestarle auxilio trasladar a la víctima al hospital para asegurarle la vida a la víctima fue cuando después se devuelven después de realizar esa misión para levantar todas las actuaciones por supuesto Roswer no estaba pero cuando ellos ya se disponen a ir hasta el sitio del suceso fue cuando Roswer viene es decir, qué la conducta de Roswer no fue la conducta normal de los otros casos que nosotros tenemos que van de huida con orden de aprehensión o sino se agarran en la flagrancia y que el más bien fue hasta allá por sus propios medios a presentarse yo soy Roswer y soy la persona que accidentalmente ocasionó la herida a la víctima estos ciudadanos también son contentes En qué al otro día eso de 7 a 8 de la mañana tuvieron corazón yendo De que al otro día la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU Materano había fallecido y que incluso Luis Alberto Díaz Crespo fue quién le manifestó su señora acaba de fallecer es decir que fueron los funcionarios Quiénes le dicen a Roswer que Diana acababa de fallecer, qué nos arrojó esto que fue el sitio del suceso una casa del cuarto el la traslado de la sala la cocina qué cuando llegaron vieron a una señora tirada en el piso con una herida en la pierna derecha que estaba sangrando pero que aún estaba viva que incluso pedía agua y que venía conversando Roswer se había quedado porque precisamente lo que él quería, era hacer la participación en este caso al comando de la guardia nacional luego el 27 de julio de 2021 escuchamos al experto Wilmer Reina, quién fue el encargado del levantamiento del informe balístico Y quién refirió que la escopeta era una magnum calibre 12 y que arrojó como positivo la concha de un cartucho que además de esa concha de cartucho tenía además tres cartuchos en su estado original los cuales fueron utilizados en la práctica para el levantamiento del informe balístico y luego escuchamos si se quiere la más relevante importancia en este juicio porque hasta ahorita lo que habíamos conocido hasta el 20 de julio posiblemente era un femicidio tal como lo acusó el ministerio público Porque si escuchamos de los insumos hasta teníamos la intención de traer a esa médico hasta aquí lo cual no fue posible a la cual la señora María Auxiliadora indicó que recibió 2 llamadas de la doctora de que se necesitaban los insumos hasta ese momento todos aquí en esta sala decíamos qué lamentable que una mujer tan joven con una herida en la pierna derecha muriera pero no fue hasta la deposición de la doctora Lisseth Linares la médico anatomopatólogo qué realizó la necropsia de ley que nos dio una buena clase aquí y que nos dijo no fue por la falta de insumos era difícil que ella se salvará porque la fractura que Ella recibió por los múltiples perdigones qué recibió necesitaba la intervención de especialistas de muy reconocida trayectoria y que hoy en día en el hospital ya carecen había que reunir un equipo especialista porque incluso hablaba de un cardiovascular del cirujano y me dijo que era imposible para ella entonces allí cambió la visión que nosotros teníamos de qué había sido una mala suerte por ser una persona de bajos recursos qué no tuvo la oportunidad de vivir Porque todos creemos por la lógica que un disparo entre la tibia y el tobillo no iba a causar la muerte que nuestra anatomopatólogo nos fue claro cuando nos dijo se trató de una herida en el pie derecho a nivel de la tibia y del tobillo qué fue una herida por arma de fuego que tuvo su orificio de entrada de 13 cm y que en esa herida hubo una laceración una perforación y hemorragia interna y externa y que esa hemorragia externa hace cuando el corazón no tiene suficiente sangre la tensión arterial se eleve qué el corazón se debilita porque no tiene suficiente sangre para bombear y produce una frecuencia cardíaca mayor fue la que ocasionó el shock hipovolémico por el cual murió la víctima producto de ese proyectil múltiple que ocasionó esa herida en el hueso y que fracturo el hueso en varios pedacitos por lo que ante está declaración de la experta forense no hay duda de que lamentablemente a pesar de haber sido en la tibia Qué piensa uno de que hay posibilidades de que puede vivir por la multiplicidad de los proyectiles que causaron la fractura de este hueso de la víctima lamentablemente falleció, luego tenemos un recorrido de muchas fechas por esas fechas fueron todos los diferimientos donde se incorporaron las documentales Y dónde se renunció a otras pruebas debido a que no podemos seguir teniendo un juicio abierto cuando ya lo más importante que eran los funcionarios y la declaración de la anatomopatólogo esta representante del Ministerio Público concluye en lo siguiente: tanto de la declaración del como de la mamá que a pesar de que no estuvo en el suceso y que fue una testigo referencial que lo que sabía era que su hijo había tenido un novio en Colombia, que su novio se la trajo y que quizás había evitado un problema mayor en Colombia cuando ella tenía problemas con una señora por la cuestión de un robo se la trajo para acá porque tenía en ese proyecto y ese sueño detener una vida juntos en ese vivero donde le iban a dar empleo ambos que lamentablemente que por un ruido que escucho y eso es normal cuando todos los ser humanos estamos en una casa de noche y escuchamos un ruido unos suele levantarse para ver qué es y él vio la escopeta que no sabía que estaba cargada y que lamentablemente se le fue el tiro, habiendo advertido este tribunal a las partes sobre el cambio de calificación está representación del Ministerio Público concluye que efectivamente en este caso lo que ocurrió fue un homicidio culposo no el femicidio que quedó totalmente desvirtuado porque aquí nunca hubo una intención y un odio un recelo o una rabia una destrucción como pareja hacia la hoy occisa Diana y por ello está de acuerdo totalmente En qué se ha condenado por el delito de un homicidio culposo ya que al tomar un arma ya sea hace responsable del uso de esa arma pero al haber demostrado que no hay dolo que no hubo intención estoy de acuerdo con el cambio de calificación y sea condenado homicidio culposo es todo ciudadana juez ES TODO”.
De igual forma la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MASCOBETO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, expuso lo siguiente:
Buenas tardes ciudadana juez fiscal y todos los que están aquí presentes ya que sea adecuado al delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal procede a instar a imponer la pena a cumplir asimismo solicito la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa ya que la pena cumplir por este delito es menor a 5 años para que él pueda volver a su vida útil y productiva ya Qué es un joven de 20 años eso es todo”.
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que para tener la convicción procesal del tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ANA ISABEL RAMIREZ DE LA VICTIMA DE AUTOS.
Quien expuso: bueno primero que todo buenas tardes todo comenzó fue en el trabajo el y yo entonces habían personas que se estaban burlando mío porque el estaba hablando con otra muchacha entonces me estaban tratando de cabrona que yo era boba y que el no me respetaba entonces yo me moleste mucho entonces en ese momento era el momento ya de salida estaba el transporte ahí y nos fuimos en el transporte y bajándonos de ahí del transporte ya llegando a la concepción, eso fue en la cañada y llegando a la concepción por la vía de la arrocera yo me bajé y fue cuando comenzó todo salimos de discusión , yo le dije a el que me dejara tranquila entonces discutimos y el me cacheteo me dijo que porque no quería hablar con el y yo le dije pero es que vos tenéis que saber porque, porque la gente se está metiendo conmigo porque tú no te sabes comportar bueno entonces se molestó el y vengo yo y seguimos caminando y nos peleamos y el me pegó y yo le pegue y seguimos caminando y caminando y llegando a la casa el me dijo cosas como decir que si yo estaba de alborotada porque yo le había dicho a el que se fuera entonces que si yo no lo quería que habláramos y salimos discutiendo, la arrocera hay que pasar como 3 sectores pa llegar a mi casa y el me pegaba y yo le pegaba nos insultábamos y nos dijimos muchas cosas, llegando a la casa el se molestó mas yo no llegue a entrar dentro de la casa sino que fue afuera en el patio cuando comenzó todo de que el me pego y me empezó a pegar con las manos o sea me estaba golpeando pero en si la verdad es que el nunca me tocó con el cuchillo o sea lo que me pasó en mi cara, en mi rostro es por los golpes que el me estaba dando. entonces nos peleamos y nos forcejeamos yo le di con la mesa, es una mesa rústica y vieja viejita que se está cayendo bueno fue cuando llegó la familia pero ya nosotros habíamos dejado de pelear ya cuando mi hermana llegó ya nosotros habíamos dejado de pelear pero como no había luz y había llovido como yo había dado como me raspe o sea yo estaba sangrando pero no es que estaba botando sangre del todo pero si estaba sangrando y bueno cuando yo declare por primera vez en la prefectura yo dije que eso había sido porque yo estaba muy molesta, demasiado molesta por lo que el me hizo entonces como yo me vi tan molesta yo le dije al policía que o sea declare muchas cosas sin saber que era tan malo así y dije muchas cosas lo admito y lo acepto y bueno pido disculpas por eso porque el a mi nunca me tocó con el cuchillo eso fue con las manos, golpes y bueno cuando el policía me estaba tomando la declaración yo había dicho y bueno el me preguntó y yo le dije que aja que tenía un gorro, tapaboca cuchillo pero esos eran implementos de trabajo porque eso fue bajándonos del transporte de camarón porque nosotros trabajamos en camarón el y yo entonces tenemos los cuchillitos pequeños pa pelar camarón pero en si el nunca me llegó a tocar con el cuchillo el me hizo fue puro golpe, esa es la verdad. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración ya que se basa en un testimonio de la victima y el principal testigo presencial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FERNANDO SEMPRUM ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 27 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 07 de septiembre aproximadamente a las 11:55 la víctima, la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu, nos realizaron llamada telefónica para que pasáramos ya que había una ciudadana la cual había sido agredida por un ciudadano el cual era su pareja, inmediatamente fuimos y acatamos el llamado del oficial y procedimos a ir y cuando nos entrevistamos con la ciudadana nos dice que le ciudadano residía actualmente para ese tiempo en el sector zona verde 2 inmediatamente nos trasladamos en compañía de la ciudadana la cual nos presento una constancia médica y solamente a simple vista la veíamos que estaba golpeada, presentaba moretones, presentaba sangrado visualmente en la cara y en alguno de sus brazos creo que también. nos trasladamos a la residencia dónde nos manifestó que el ciudadano Alexander segundo Fernández Montiel era el responsable de los golpes que le había cometido y de las agresiones que había sufrido y nos trasladamos allá cuando llegamos una ciudadana creo que era su mamá nos atendió y dijo si ahí está mi hijo lo llamamos, entramos, ingresamos amparándonos en los artículos de inspección y porque estábamos en una flagrancia ingresamos a la vivienda y nos conseguimos al ciudadano Alexander segundo Fernández el cual fue señalado por ser el responsable de la agresión que había sufrido, el muchacho nos colaboró, se cambió porque no estaba correctamente cambiado, se cambió y nos trasladamos y como la ciudadana también nos menciono que había sido amenazada con un objeto punzo penetrante un cuchillo nosotros procedimos a realizar un recorrido le hicimos algunas investigaciones allí le preguntamos a las personas que estaban allí. pero uno de los funcionarios consiguió un cuchillo como ella nos había mencionado, lo colectamos ella nos dijo es ese, procedimos a colectarlo nos devolvimos al comando al centro de coordinación policial número 14 tomamos la denuncia y posteriormente notificamos al fiscal de todo lo que ocurrió ese día. Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE GUSTAVO FONSECA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 27 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Buenas tardes mi nombre es Gustavo Fonseca, eso fue en la tarde nosotros estábamos haciendo un recorrido por el municipio y la ciudadana del muchacho se trasladó hacia el comando y nosotros recibimos una llamada del supervisor y no nos notificó dale procedimiento que se encontraba allí, nos pasamos hacia allá y de ahí nos trasladamos hacía el muchacho hacia la casa del muchacho donde el vive, lo encontramos y el muchacho no puso en ningún momento resistencia cuando lo encontramos estaba así detrás de la puerta el cuchillo. Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JUAN HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 27 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Nosotros estábamos patrullando y el supervisor el oficial de día nos llamó que se encontraba una ciudadana como dice aquí en el acta que estaba formulando una denuncia ya que la misma había sido víctima de violencia de género, llegamos hasta el sitio nos entrevistamos con la señora y fuimos al sitio donde estaba el muchacho, cuando llegamos al sitio el muchacho se encontraba en la vivienda estaba acostado vulgarmente estaba relajado, llegamos y procedimos con la aprehensión subimos le leímos los artículos y efectivamente había un cuchillito con el cual dice la ciudadana que la quería matar procedimos lo llevamos e hicimos las actuaciones. ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR YOHANDER SOTO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 03 DE AGOSTO DEL 2021
Quien expuso: Ese día estábamos de patrullaje en la unidad 060 con mis compañeros que ya vinieron, decidimos llamar al oficial de día del comando que se encontraba una ciudadana la cual había sido golpeada por su pareja, al llegar al sitio efectivamente se encontraba la ciudadana nos contó la situación que su pareja la había golpeado porque estaba celoso y tenía síntomas de violencia ya ella había ido al hospital con la familia que la llevo, ella dijo que posiblemente el agresor estaba en casa de la mamá en el sector zona verde dos y fuimos al sitio efectivamente estaba allí, lo llamamos el no se resistió salió y le practicamos la detención la ciudadana manifestó que una herida que tenía en el área nasal se la había echo el con un cuchillo, nosotros fuimos a la residencia verificamos y efectivamente estaba en el cuchillo tirado en el piso efectivamente detrás de la puerta, un cuchillo con empuñadura de madera y una hoja color brillante afilada por uno de los extremos Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR YOHANDER SOTO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 03 DE AGOSTO DEL 2021
Quien expuso: Nos trasladamos al sector zona verde 2 casa 152 Por eso le digo aquí hay dos sectores uno zona nueva y otro zona verde aquí en el acta dice zona nueva casa 152 avenida principal en la casa de la mamá dónde nos llevó la ciudadana A dónde estaba el agresor como ya dije y llegamos entramos y lo llamamos él salió colabora con todo le explicamos que estaba detenido por agredir a una ciudadana y nos acompaño a él Comando ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes correspondiendo la misma al acta de inspección técnica del sitio del suceso.
7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR YOHANDER SOTO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 03 DE AGOSTO DEL 2021
Quien expuso: Posteriormente fuimos al lugar de los hechos y practicamos la inspección ocular era una vivienda eso fue en el sector las amalias sector la Marina practicamos allí en una casita una media agua con bloques blanco sin pintar la puerta de lata ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes correspondiendo la misma al acta de inspección técnica del sitio del suceso.
8.- TESTIMONIAL DE LA DRA. ASTRID OLLAVES MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021.
Quien realizo la valoración medica legal en fecha 08 de Septiembre de 2021, ubicado en el folio (86) suscrito por ella misma, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" El día 8 de septiembre de 2021 en la medicatura forense fue realizado examen médico legal a la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu de 45 años de edad al examen físico presento cicatriz de herida contusa en región nasal de 2cm con puntos de sutura presente hematoma violáceo verdoso de 3x3cm en cara anterior del brazo izquierdo impronta dentaria escoriada en mano izquierda a nivel del pulgar de 2cm x 2cm las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y mordedura humana de carácter médico leve Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado de salud físico de la victima de autos, ANA ISABEL RAMIREZ, en el cual concluyo: Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, es de carácter medico leve, sana en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. INFORME MEDICO DE FECHA 07-09-2020, suscrito por la Dra. YAMILET NUÑEZ, adscrita la Hospital Dr. José Maria Vargas, la misma inserta en el folio Catorce (14), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por la experta declarante.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2020, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, la misma inserta en el folio Once (11), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2020, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, la misma inserta en el folio Doce (12), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0312-2020, DE FECHA 07-09-2020, suscrita por el FUNCIONARIO ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, la misma inserta en el folio Quince (15), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- Una (01) FIJACION FOTOGRAFICA A BLANCO Y NEGRO, misma inserta en el folio Dieciséis (16), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LA MARINA, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA FRENTE A LA FARMACIA LAS AMALIAS RESIDENCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta policial e inspección técnica de fecha 08-09-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma blanca en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, se encontraba en su residencia junto al acusado de autos ALEXANDER FERNANDEZ, en el lugar de su residencia este comienza a discutirle y a realizar amenazas, humillaciones y maltratos físicos hasta llegar al punto de ubicar un arma blanca (cuchillo), causándole varias lesiones en su rostro y cuerpo, con sus puños y pies, posterior a este aberrante hecho la victima de autos decide comparecer hasta la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Dr. Jesús Enrique Lossada, a fines de colocar la denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ; por las lesiones anteriormente descritas, conformándose una comisión para las primeras diligencias de urgencia logrando ubicar y aprehender al acusado de autos quedando este a la orden de los órganos jurisdiccionales correspondientes, al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración la misma se adminicula esta declaración con el resultado del examen medico legal suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por si misma, la cual expreso: El día 8 de septiembre de 2021 en la medicatura forense fue realizado examen médico legal a la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu de 45 años de edad al examen físico presento cicatriz de herida contusa en región nasal de 2cm con puntos de sutura presente hematoma violáceo verdoso de 3x3cm en cara anterior del brazo izquierdo impronta dentaria escoriada en mano izquierda a nivel del pulgar de 2cm x 2cm las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y mordedura humana de carácter médico leve Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, al acusado de actas ALEXANDER FERNANDEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos. Ahora bien por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, este Tribunal hace mención que en fecha 31 de Agosto de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con loe establecido en el articulo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad del acusado ALEXANDER FERNANDEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Serán sancionados con pena de Veintiocho a Treinta años de prisión, los casos Agravados de femicidios que se enumeran a continuación…’’
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LA MARINA, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA FRENTE A LA FARMACIA LAS AMALIAS RESIDENCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta policial e inspección técnica de fecha 08-09-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma blanca en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, se encontraba en su residencia junto al acusado de autos ALEXANDER FERNANDEZ, en el lugar de su residencia este comienza a discutirle y a realizar amenazas, humillaciones y maltratos físicos hasta llegar al punto de ubicar un arma blanca (cuchillo), causándole varias lesiones en su rostro y cuerpo, con sus puños y pies, posterior a este aberrante hecho la victima de autos decide comparecer hasta la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Dr. Jesús Enrique Lossada, a fines de colocar la denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ; por las lesiones anteriormente descritas, conformándose una comisión para las primeras diligencias de urgencia logrando ubicar y aprehender al acusado de autos quedando este a la orden de los órganos jurisdiccionales correspondientes, al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración la misma se adminicula esta declaración con el resultado del examen medico legal suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por si misma, la cual expreso: El día 8 de septiembre de 2021 en la medicatura forense fue realizado examen médico legal a la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu de 45 años de edad al examen físico presento cicatriz de herida contusa en región nasal de 2cm con puntos de sutura presente hematoma violáceo verdoso de 3x3cm en cara anterior del brazo izquierdo impronta dentaria escoriada en mano izquierda a nivel del pulgar de 2cm x 2cm las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y mordedura humana de carácter médico leve Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, al acusado de actas ALEXANDER FERNANDEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos. Ahora bien por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, no cometió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (VIOLENCIA FISICA AGRAVADA)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, en virtud de la aplicación de lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ANABEL MARIN y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ANA ISABEL RAMIREZ DE LA VICTIMA DE AUTOS.
Quien expuso: bueno primero que todo buenas tardes todo comenzó fue en el trabajo el y yo entonces habían personas que se estaban burlando mío porque el estaba hablando con otra muchacha entonces me estaban tratando de cabrona que yo era boba y que el no me respetaba entonces yo me moleste mucho entonces en ese momento era el momento ya de salida estaba el transporte ahí y nos fuimos en el transporte y bajándonos de ahí del transporte ya llegando a la concepción, eso fue en la cañada y llegando a la concepción por la vía de la arrocera yo me bajé y fue cuando comenzó todo salimos de discusión , yo le dije a el que me dejara tranquila entonces discutimos y el me cacheteo me dijo que porque no quería hablar con el y yo le dije pero es que vos tenéis que saber porque, porque la gente se está metiendo conmigo porque tú no te sabes comportar bueno entonces se molestó el y vengo yo y seguimos caminando y nos peleamos y el me pegó y yo le pegue y seguimos caminando y caminando y llegando a la casa el me dijo cosas como decir que si yo estaba de alborotada porque yo le había dicho a el que se fuera entonces que si yo no lo quería que habláramos y salimos discutiendo, la arrocera hay que pasar como 3 sectores pa llegar a mi casa y el me pegaba y yo le pegaba nos insultábamos y nos dijimos muchas cosas, llegando a la casa el se molestó mas yo no llegue a entrar dentro de la casa sino que fue afuera en el patio cuando comenzó todo de que el me pego y me empezó a pegar con las manos o sea me estaba golpeando pero en si la verdad es que el nunca me tocó con el cuchillo o sea lo que me pasó en mi cara, en mi rostro es por los golpes que el me estaba dando. entonces nos peleamos y nos forcejeamos yo le di con la mesa, es una mesa rústica y vieja viejita que se está cayendo bueno fue cuando llegó la familia pero ya nosotros habíamos dejado de pelear ya cuando mi hermana llegó ya nosotros habíamos dejado de pelear pero como no había luz y había llovido como yo había dado como me raspe o sea yo estaba sangrando pero no es que estaba botando sangre del todo pero si estaba sangrando y bueno cuando yo declare por primera vez en la prefectura yo dije que eso había sido porque yo estaba muy molesta, demasiado molesta por lo que el me hizo entonces como yo me vi tan molesta yo le dije al policía que o sea declare muchas cosas sin saber que era tan malo así y dije muchas cosas lo admito y lo acepto y bueno pido disculpas por eso porque el a mi nunca me tocó con el cuchillo eso fue con las manos, golpes y bueno cuando el policía me estaba tomando la declaración yo había dicho y bueno el me preguntó y yo le dije que aja que tenía un gorro, tapaboca cuchillo pero esos eran implementos de trabajo porque eso fue bajándonos del transporte de camarón porque nosotros trabajamos en camarón el y yo entonces tenemos los cuchillitos pequeños pa pelar camarón pero en si el nunca me llegó a tocar con el cuchillo el me hizo fue puro golpe, esa es la verdad. ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración ya que se basa en un testimonio de la victima y el principal testigo presencial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FERNANDO SEMPRUM ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 27 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 07 de septiembre aproximadamente a las 11:55 la víctima, la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu, nos realizaron llamada telefónica para que pasáramos ya que había una ciudadana la cual había sido agredida por un ciudadano el cual era su pareja, inmediatamente fuimos y acatamos el llamado del oficial y procedimos a ir y cuando nos entrevistamos con la ciudadana nos dice que le ciudadano residía actualmente para ese tiempo en el sector zona verde 2 inmediatamente nos trasladamos en compañía de la ciudadana la cual nos presento una constancia médica y solamente a simple vista la veíamos que estaba golpeada, presentaba moretones, presentaba sangrado visualmente en la cara y en alguno de sus brazos creo que también. nos trasladamos a la residencia dónde nos manifestó que el ciudadano Alexander segundo Fernández Montiel era el responsable de los golpes que le había cometido y de las agresiones que había sufrido y nos trasladamos allá cuando llegamos una ciudadana creo que era su mamá nos atendió y dijo si ahí está mi hijo lo llamamos, entramos, ingresamos amparándonos en los artículos de inspección y porque estábamos en una flagrancia ingresamos a la vivienda y nos conseguimos al ciudadano Alexander segundo Fernández el cual fue señalado por ser el responsable de la agresión que había sufrido, el muchacho nos colaboró, se cambió porque no estaba correctamente cambiado, se cambió y nos trasladamos y como la ciudadana también nos menciono que había sido amenazada con un objeto punzo penetrante un cuchillo nosotros procedimos a realizar un recorrido le hicimos algunas investigaciones allí le preguntamos a las personas que estaban allí. pero uno de los funcionarios consiguió un cuchillo como ella nos había mencionado, lo colectamos ella nos dijo es ese, procedimos a colectarlo nos devolvimos al comando al centro de coordinación policial número 14 tomamos la denuncia y posteriormente notificamos al fiscal de todo lo que ocurrió ese día. Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE GUSTAVO FONSECA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 27 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Buenas tardes mi nombre es Gustavo Fonseca, eso fue en la tarde nosotros estábamos haciendo un recorrido por el municipio y la ciudadana del muchacho se trasladó hacia el comando y nosotros recibimos una llamada del supervisor y no nos notificó dale procedimiento que se encontraba allí, nos pasamos hacia allá y de ahí nos trasladamos hacía el muchacho hacia la casa del muchacho donde el vive, lo encontramos y el muchacho no puso en ningún momento resistencia cuando lo encontramos estaba así detrás de la puerta el cuchillo. Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JUAN HERNANDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 27 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Nosotros estábamos patrullando y el supervisor el oficial de día nos llamó que se encontraba una ciudadana como dice aquí en el acta que estaba formulando una denuncia ya que la misma había sido víctima de violencia de género, llegamos hasta el sitio nos entrevistamos con la señora y fuimos al sitio donde estaba el muchacho, cuando llegamos al sitio el muchacho se encontraba en la vivienda estaba acostado vulgarmente estaba relajado, llegamos y procedimos con la aprehensión subimos le leímos los artículos y efectivamente había un cuchillito con el cual dice la ciudadana que la quería matar procedimos lo llevamos e hicimos las actuaciones. ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR YOHANDER SOTO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 03 DE AGOSTO DEL 2021
Quien expuso: Ese día estábamos de patrullaje en la unidad 060 con mis compañeros que ya vinieron, decidimos llamar al oficial de día del comando que se encontraba una ciudadana la cual había sido golpeada por su pareja, al llegar al sitio efectivamente se encontraba la ciudadana nos contó la situación que su pareja la había golpeado porque estaba celoso y tenía síntomas de violencia ya ella había ido al hospital con la familia que la llevo, ella dijo que posiblemente el agresor estaba en casa de la mamá en el sector zona verde dos y fuimos al sitio efectivamente estaba allí, lo llamamos el no se resistió salió y le practicamos la detención la ciudadana manifestó que una herida que tenía en el área nasal se la había echo el con un cuchillo, nosotros fuimos a la residencia verificamos y efectivamente estaba en el cuchillo tirado en el piso efectivamente detrás de la puerta, un cuchillo con empuñadura de madera y una hoja color brillante afilada por uno de los extremos Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR YOHANDER SOTO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 03 DE AGOSTO DEL 2021
Quien expuso: Nos trasladamos al sector zona verde 2 casa 152 Por eso le digo aquí hay dos sectores uno zona nueva y otro zona verde aquí en el acta dice zona nueva casa 152 avenida principal en la casa de la mamá dónde nos llevó la ciudadana A dónde estaba el agresor como ya dije y llegamos entramos y lo llamamos él salió colabora con todo le explicamos que estaba detenido por agredir a una ciudadana y nos acompaño a él Comando ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes correspondiendo la misma al acta de inspección técnica del sitio del suceso.
7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR YOHANDER SOTO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 03 DE AGOSTO DEL 2021
Quien expuso: Posteriormente fuimos al lugar de los hechos y practicamos la inspección ocular era una vivienda eso fue en el sector las amalias sector la Marina practicamos allí en una casita una media agua con bloques blanco sin pintar la puerta de lata ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial suscrita por los funcionarios ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que es la persona en realizar las diligencias primarias y urgentes correspondiendo la misma al acta de inspección técnica del sitio del suceso.
8.- TESTIMONIAL DE LA DRA. ASTRID OLLAVES MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021.
Quien realizo la valoración medica legal en fecha 08 de Septiembre de 2021, ubicado en el folio (86) suscrito por ella misma, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" El día 8 de septiembre de 2021 en la medicatura forense fue realizado examen médico legal a la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu de 45 años de edad al examen físico presento cicatriz de herida contusa en región nasal de 2cm con puntos de sutura presente hematoma violáceo verdoso de 3x3cm en cara anterior del brazo izquierdo impronta dentaria escoriada en mano izquierda a nivel del pulgar de 2cm x 2cm las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y mordedura humana de carácter médico leve Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado de salud físico de la victima de autos, ANA ISABEL RAMIREZ, en el cual concluyo: Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, es de carácter medico leve, sana en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. INFORME MEDICO DE FECHA 07-09-2020, suscrito por la Dra. YAMILET NUÑEZ, adscrita la Hospital Dr. José Maria Vargas, la misma inserta en el folio Catorce (14), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por la experta declarante.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2020, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, la misma inserta en el folio Once (11), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-09-2020, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, la misma inserta en el folio Doce (12), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0312-2020, DE FECHA 07-09-2020, suscrita por el FUNCIONARIO ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, la misma inserta en el folio Quince (15), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- Una (01) FIJACION FOTOGRAFICA A BLANCO Y NEGRO, misma inserta en el folio Dieciséis (16), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LA MARINA, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA FRENTE A LA FARMACIA LAS AMALIAS RESIDENCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta policial e inspección técnica de fecha 08-09-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma blanca en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, se encontraba en su residencia junto al acusado de autos ALEXANDER FERNANDEZ, en el lugar de su residencia este comienza a discutirle y a realizar amenazas, humillaciones y maltratos físicos hasta llegar al punto de ubicar un arma blanca (cuchillo), causándole varias lesiones en su rostro y cuerpo, con sus puños y pies, posterior a este aberrante hecho la victima de autos decide comparecer hasta la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Dr. Jesús Enrique Lossada, a fines de colocar la denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ; por las lesiones anteriormente descritas, conformándose una comisión para las primeras diligencias de urgencia logrando ubicar y aprehender al acusado de autos quedando este a la orden de los órganos jurisdiccionales correspondientes, al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración la misma se adminicula esta declaración con el resultado del examen medico legal suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por si misma, la cual expreso: El día 8 de septiembre de 2021 en la medicatura forense fue realizado examen médico legal a la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu de 45 años de edad al examen físico presento cicatriz de herida contusa en región nasal de 2cm con puntos de sutura presente hematoma violáceo verdoso de 3x3cm en cara anterior del brazo izquierdo impronta dentaria escoriada en mano izquierda a nivel del pulgar de 2cm x 2cm las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y mordedura humana de carácter médico leve Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, al acusado de actas ALEXANDER FERNANDEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos. Ahora bien por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, este Tribunal hace mención que en fecha 31 de Agosto de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con loe establecido en el articulo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
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V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Serán sancionados con pena de Veintiocho a Treinta años de prisión, los casos Agravados de femicidios que se enumeran a continuación…’’
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Articulo 42 VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. LOSMVLV
El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución de delito, la victima sufre lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infligida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LA MARINA, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA FRENTE A LA FARMACIA LAS AMALIAS RESIDENCIA DE LA VICTIMA DE AUTOS, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YOHANDER SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 14 Dr. Jesús Enrique Lossada, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta policial e inspección técnica de fecha 08-09-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma blanca en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, se encontraba en su residencia junto al acusado de autos ALEXANDER FERNANDEZ, en el lugar de su residencia este comienza a discutirle y a realizar amenazas, humillaciones y maltratos físicos hasta llegar al punto de ubicar un arma blanca (cuchillo), causándole varias lesiones en su rostro y cuerpo, con sus puños y pies, posterior a este aberrante hecho la victima de autos decide comparecer hasta la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 14, Dr. Jesús Enrique Lossada, a fines de colocar la denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ; por las lesiones anteriormente descritas, conformándose una comisión para las primeras diligencias de urgencia logrando ubicar y aprehender al acusado de autos quedando este a la orden de los órganos jurisdiccionales correspondientes, al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración la misma se adminicula esta declaración con el resultado del examen medico legal suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por si misma, la cual expreso: El día 8 de septiembre de 2021 en la medicatura forense fue realizado examen médico legal a la ciudadana Ana Isabel Ramírez Abreu de 45 años de edad al examen físico presento cicatriz de herida contusa en región nasal de 2cm con puntos de sutura presente hematoma violáceo verdoso de 3x3cm en cara anterior del brazo izquierdo impronta dentaria escoriada en mano izquierda a nivel del pulgar de 2cm x 2cm las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y mordedura humana de carácter médico leve Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al acusado de actas ALEXANDER FERNANDEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos. Ahora bien por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, este Tribunal hace mención que en fecha 31 de Agosto de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con loe establecido en el articulo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
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Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, no realizo el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU.. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.909.176 DE 20 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN EL SECTOR ZONA VERDE 2. CALLE PRINCIPAL CASA 152, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JEUS ENRIQUE LOSSADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU, el cual tiene una pena de 6 a 18 eses de prisión de lo que resulta como pena a imponer UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.909.176 DE 20 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN EL SECTOR ZONA VERDE 2. CALLE PRINCIPAL CASA 152, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JEUS ENRIQUE LOSSADA. Por la comisión del VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 42 ordinal 2° y articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana: ANA ISABEL RAMIREZ ABREU. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.909.176 DE 20 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN EL SECTOR ZONA VERDE 2. CALLE PRINCIPAL CASA 152, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JEUS ENRIQUE LOSSADA, A cumplir una pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras
personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO ALEXANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.909.176 DE 20 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN EL SECTOR ZONA VERDE 2. CALLE PRINCIPAL CASA 152, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JEUS ENRIQUE LOSSADA, previa solicitud por parte de la Defensa Privada del Acusado de autos. SEXTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.909.176 DE 20 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN EL SECTOR ZONA VERDE 2. CALLE PRINCIPAL CASA 152, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JEUS ENRIQUE LOSSADA. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 024-2022 de fecha 01 de Julio de 2022 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO
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