REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000208

Solicitantes: LUIS ALFREDO CHIRINO PIÑA y YORKIS KARELY GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.235.057 y V-17.904.025, respectivamente.
Abogado Apoderado Judicial de los solicitantes: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.348.885 e inscrito en el IPSA bajo el N° 139.488.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.348.885 e inscrito en el IPSA bajo el N° 139.488, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO CHIRINO PIÑA y YORKIS KARELY GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.235.057 y V-17.904.025, respectivamente, según poder suscrito en fecha 27/05/2022, por ante la Notaria Montoya Vera, en Lima, Perú, debidamente legalizado por el colegio de Notarios de Lima, en fecha 30/05/2022 y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, en fecha 01/06/2022, todo conforme al Convenio Internacional de la Haya de 1961. En el cual solicita la disolución del vínculo conyugal de sus poderdantes, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Alega que desde el 01 de Abril de 2018, la relación de pareja de sus mandantes se deterioró, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, lo que trajo como resultado que el matrimonio se convirtiera en insostenible, siendo imposible mantener la convivencia conyugal y cohabitación, cesando igualmente la corresponsabilidad de derechos y obligaciones comunes del matrimonio. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia vinculante N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere que sus poderdantes durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 21 de Junio de 2022, se recibió en físico la presente solicitud. El día 28 de Junio de 2022, se admitió, se libró Edicto y Boleta de Citación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. El día 30 de Junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 06 de Junio de 2022, fue consignada la constancia electrónica del Diario El Impulso, donde consta la publicación del Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos LUIS ALFREDO CHIRINO PIÑA y YORKIS KARELY GARCIA PEÑA, alegaron el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CHIRINO PIÑA y YORKIS KARELY GARCIA PEÑA, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo del año 2004, quedando inserta el Acta bajo el Nº 40, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veinticinco (25) de Julio de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:25 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca