REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º


Asunto: KP12- S-2016-000313.

Solicitantes: WINNI JOSE FLORES y HERINEL EDUVINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.183.521 y V-17.019.030, domiciliados en el Sector Los Chalet, Calle 19 N°4 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Abogado Asistente: CARLOS ALBERTO PERDONO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.865.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, presentada por los ciudadanos WINNI JOSE FLORES y HERINEL EDUVINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.183.521 y V-17.019.030, domiciliados en el Sector Los Chalet, Calle 19 N°4 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PERDONO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.865, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió la presente solicitud. El día 15 de Junio de 2016, se le dio entrada. El día 17 de Junio de 2016, se admitió acordándose citar al Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto.

Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos WINNI JOSE FLORES y HERINEL EDUVINA PEREZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2022, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca