REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000114


Demandante: ISMAEL ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.454.097.
Abogado Asistente de la parte Demandante: RAMON JOSE GIL CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 208.019.
Demandada: NIOBYS JOSEFINA ARROYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.634.622.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.



DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.454.097, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por el abogado en ejercicio RAMON JOSE GIL CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 208.019, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana NIOBYS JOSEFINA ARROYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.634.622, domiciliada en la Urbanización Pedro León Torres, sector Altos de Lara, Calle 1 entre Calle 4, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Alega el demandante que con el devenir de los años la relación se fue deteriorando siendo afectada por inconvenientes y desacuerdos que imposibilitaron la convivencia en común, lo cual llevo a que se separaran como pareja en Noviembre de 2010, es decir desde hace 11 años, se encuentran separados de hecho y no existe animo alguno de reconciliación por ninguna de las partes. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijas de nombres Isbely Neilsa González Arroyo, Ismary Noreikys González Arroyo e Ydelia Daryelina González Arroyo (Fallecida).

En fecha 30 de Marzo de 2022, se recibió en físico la presente solicitud. El día 27 de Abril de 2022, se admitió y se libró Edicto. El día 24 de Mayo de 2022, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 26 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa a la demandada. El día 30 de Junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo y compulsa, debidamente firmado por la demandada.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, demando a la ciudadana NIOBYS JOSEFINA ARROYO PEREZ, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, en contra de la ciudadana NIOBYS JOSEFINA ARROYO PEREZ, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 12 de Mayo del año 1995, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 109, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, quince (15) de Julio de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:25 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca