Quíbor, cuatro (04) de julio de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3826.-
DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.858, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YONATHAN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.395.
DEMANDADO: PEDRO DEL ROSARIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.582.588, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 03 de marzo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Miguel Segundo Pérez, debidamente asistido de abogado (fs. 1 al 3, anexo del folio 4). Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Pedro del Rosario Pérez Gómez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (fs. 5 y 6); en fecha 04 de abril de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada (fs. 7 al 9). Por auto de fecha 30 de junio de 2022, se dejó constancia de que la parte demandada, no contestó la demanda, habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales (f. 10).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Miguel Segundo Pérez, alegó que celebró en fecha quince (15) de enero de 2005, un contrato privado de compra-venta, con el ciudadano Pedro del Rosario Pérez Gómez, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con el Nº 17, de la Terraza B, “Urbanización VILLA GUADALUPE” I ETAPA”, ubicada en el sitio conocido como San Jacinto, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (127,98 m²), aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en catorce metros con veintidós centímetros (14,22 MtsL), con la parcela Nº 16; SUR: en catorce metros con veintidós centímetros (14,22 MtrsL), con la parcela Nº 18; ESTE: en nueve metros (9,00 MtrsL), con la calle “A” y OESTE: en nueve metros (9,00 MtrsL), con la parcela 31-A, el cual lo obtuvo por la compra realizada a la sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA TAINA, C.A.”, tal como consta en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de mayo de 2002, ante la oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 32, folios 114 al 121, protocolo primero (1º), Tomo tercero (3º) del Segundo (2º) Trimestre del año 2002, y en documento debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2002, ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 17; que el precio de la venta fue para esa fecha por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), que el vendedor declaró recibir en moneda del curso legal a su entera satisfacción; que en virtud de que el ciudadano Pedro del Rosario Pérez Gómez, se negó a firmar el documento definitivo de la venta y en virtud de que una vez cumplida la condición establecida en el contrato privado, como lo es el finiquito del pago restante del inmueble a la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, quedando saldada la deuda del mismo, sin que el vendedor hasta la fecha, realizara las gestiones tendentes a obtener la documentación definitiva ante la entidad financiera para la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para la posterior protocolización del documento de compra-venta ante el Registro inmobiliario respectivo, es que ocurre ante este tribunal, a los fines de demandar al precitado ciudadano, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado contentivo de la compra-venta del inmueble suficientemente descrito supra, celebrado en fecha 15 de enero de 2005, entre los ciudadanos Miguel Segundo Pérez y Pedro del Rosario Pérez Gómez, antes identificados. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta bolívares, equivalentes a dos mil unidades tributarias (2000 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Miguel Segundo Pérez y Pedro del Rosario Pérez Gómez, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con el Nº 17, de la Terraza B, “Urbanización VILLA GUADALUPE” I ETAPA”, ubicada en el sitio conocido como San Jacinto, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara (f. 4).
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, el tribunal dejó constancia que habían transcurrido íntegramente los lapsos procesales correspondientes, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (f. 10).

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el demandado de autos, aun cuando se materializó su citación personal, no compareció al tribunal a reconocer el contenido y la firma estampados en el instrumento privado, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento, y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ Y PEDRO DEL ROSARIO PÉREZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2021, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.