Quíbor, veintisiete (27) de julio de dos mil Veintidós
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3829-

SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO RUIZ MORALES y CARMEN YULIMART AMARO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.122.031 y V-12.884.234, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES DEL CARMEN MARQUEZ GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.070.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 21 de marzo de 2022, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Felipe Antonio Ruiz Morales y Carmen Yulimart Amaro León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.122.031 y V-12.884.234, debidamente asistidos por la abogada Lourdes del Carmen Márquez Guillen, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.070 (f. 2, anexos folios 3 al 5).

En fecha 6 de mayo de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 11 al 14).

En fecha 11 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmada (fs. 15 al 17).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO RUIZ MORALES y CARMEN YULIMART AMARO LEÓN, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nros. 446 y 1070, de fechas 15 de mayo de 2014 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Felipe Antonio Ruiz Morales y Carmen Yulimart Amaro León, asistidos de abogada en su solicitud alegaron que, el día 6 de junio de 1991, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en el acta de matrimonio N° 59, folio 197 frente; que establecieron inicialmente su hogar conyugal en el caserío Playa Bonita, de esta ciudad y luego en hogares separados; que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Yulieth Felianny Ruiz Amaro; que en sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que es el caso que desde hace más de cinco (5) años se presentaron en forma paulatina, situaciones distanciantes entre ambos, lo que trajo como consecuencia que para el año 2013, dejaran de convivir, sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre ambos; que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Felipe Antonio Ruíz Morales y Carmen Yulimart Amaro León, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, signada bajo el N° 59, folio 197 frente, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Yulimart Amaro León, Yulieth Felianny Ruiz Amaro y Felipe Antonio Ruiz Morales (fs. 4 y 5).
C. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yulieth Felianny Ruiz Amaro, expedida en fecha 8 de abril de 2022, por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nro. 605 folio 304 vto (f. 10), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia que la precitada ciudadana es mayor de edad.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Felipe Antonio Ruíz Morales y Carmen Yulimart Amaro León, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO RUÍZ MORALES y CARMEN YULIMART AMARO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.122.031 y V-12.884.234, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil, en fecha 6 de junio de 1.991, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta signada con el N° 59, folio 197 frente de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA