REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio del año 2.022
212º y 163º
ASUNTO: Manual 1123
DEMANDANTE: YENNY ALEJANDRA ROJAS LOPEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.575.
ABOGADO ASISTENTE

DEMANDADOS: CAROLINA MATERANO, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.709.
RAMÓN HUMBERTO TORREGROSA LOPEZ Y BLANCA LILIANA TORREGROSA LOPEZ de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.447.936 y V-11.927.874.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.




Vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YENNY ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.575, debidamente asistida por la abogada CAROLINA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.709 contra los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO TORREGROSA LOPEZ Y BLANCA LILIANA TORREGROSA LOPEZ de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.447.936 y V-11.927.874, este Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que supera la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), cuantía mínima establecida para los Tribunales de Municipio.
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:
“Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CINCUENTA CENTIMOS (412.915.050 Bs) lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (275.000 UT.), suma esta que excede de 15.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de CERO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 15.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
--III--
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN

LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vcpe.-