REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2.022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-: KP02-N-2018-000096

DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: BARBARA BETANCOURT DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-2.600.814 de este domicilio.
DEMANDADO: SUNAVI LARA, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre calles 32 y 33, Edificio Antiguo Inavi.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTA ADMINISTRATIVA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


Vista la designación de la Abogada Adriana Carolina Avancin, como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ/1788/2021, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil con el entendido que continúan transcurriendo los lapsos de ley.
Se inicia la presente solicitud mediante libelo y anexos presentado en fecha 07/06/2018, por la ciudadana BARBARA BETANCOURT DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-2.600.814 debidamente asistida por la abogada MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220, correspondiéndole al conocimiento a este Tribunal. Ahora bien, se constató que la solicitud se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el: 03/08/2018, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la solicitud.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: Principios...,II, p.428).Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Désele salida. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA

ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vcpe.-