REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: V-2022-000905
DEMANDANTE: BILESKIS ANNOR VAZQUEZ FELICES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.648.339.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.677.-
DEMANDADO: ENDER GUSTAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. 10.644.603.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de Junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano: ENDER GUSTAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. 10.644.603 para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 22 de Julio de 2022, compareció la ciudadana demandante: BILESKIS ANNOR VAZQUEZ FELICES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.648.339, asistidita por el ABG. JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.677, y el ciudadano demandado: ENDER GUSTAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. 10.644.603, asistido en este acto por el ABG. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, solicitando expresamente la Homologación de la Transacción Judicial celebrada en fecha: 22/07/2022 y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: ENDER GUSTAVO MEDINA, ya antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: BILESKIS ANNOR VAZQUEZ FELICES, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, ENDER GUSTAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.644.603, de estado civil soltero, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BILESKIS ANNOR VAZQUEZ FELICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.648.399, de estado civil divorciada, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio, unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, el cual mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) de fondo por once metros (11 mts) de frente, para un área de doscientos treinta y seis coma cincuenta metros cuadrados (236,50 m2) y esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: en línea de (21,50 mts) con terreno ocupado por: XIOMARA ORTIZ, SUR: en línea de (21,50 mts) con terreno ocupado por: iglesia de dios, Manantial de vida, ESTE: en línea de (11 mts) con Av. Principal, que es su frente y OESTE: en línea de (11 mts) con terreno ocupado por: CLARA HERRERA, ubicadas en la Avenida Principal N° 662 comunidad 5 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Estado Lara. Las bienhechurías aquí dadas en venta son de mi exclusiva propiedad por haberlas construido a mis únicas y exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio y constan de: una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con una división interna de: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavadero, un (01) porche y un (01) garaje, servicio de luz, aguas blancas y aguas servidas empotradas, las cuales tienen un área de construcción de 8 metros de frente con 14 metros de fondo, para un área de 112 metros cuadrados, cercada toda el área del terreno con paredes de bloques por una parte y por la otra con alambre de púa y estantillos de madera. El precio de esta venta es por la cantidad de: Seis mil dólares (USD 6,000.00), ósea Veintisiete mil Bolívares (Bs. 27, 000,00) mediante la taza del banco central de Venezuela, los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora, en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Con el presente otorgamiento cedo y traspaso a la compradora la propiedad y dominio que tengo y poseo sobre las bienhechurías aquí dadas en venta, la pongo en posesión de las mismas y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, BILESKIS VAZQUEZ, anteriormente identificada, por medio del presente declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos: Barquisimeto, 04 de mayo del año 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.