REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001322

DEMANDANTE:
Ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de “ARRENDADOR”.


REPRESENTADO POR LAS APODERADAS JUDICIALES:
ABGS. BRICA YAZMÍN ACOSTA RODRÍGUEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, quienes se encuentran inscritas en el (I.P.S.A), bajo los Nos. 108.774 y 226.687, respectivamente.


DEMANDADA:
Empresa: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”.

MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).


-I-
DEL INICIO:
-Se dio inicio a la presente demanda, que versa sobre acción de: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.356.048, en su condición de “ARRENDADOR” y quien se encuentra representado en este acto, por las Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio: BRICA YAZMÍN ACOSTA RODRÍGUEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, quienes se encuentran inscritas en el (I.P.S.A), bajo los Nos. 108.774 y 226.687, respectivamente; contra la Empresa: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”; la cual fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 27/04/2022 y recibida por ante este Tribunal, en fecha: 28/04/2022.
-II-
DE LOS HECHOS:
-Alegó la parte demandante: –Que es propietario de un inmueble constituido en principio por una casa-quinta, con su Terreno Propio, distinguido con el número: 4-55, cuya cédula catastral es el N°: 13-03-01-U01-108-0017-015-000. –Que el terreno mide: DIEZ METROS (10 mts) de frente y TREINTA METROS (30 mts) de fondo, es decir: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2). –Que dicho inmueble le pertenece según Documento Debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 04 de Diciembre del Año 2020; quedando inscrito bajo el número: 2011.1720, Asiento Registral: 2, del inmueble matriculado con el N°: 362.11.2.3.3688, posteriormente correspondiente al Libro de Folio Real del Año: 2011, anexo marcado con la letra: “A”. –Que construyo con dinero de su propio peculio en el terreno antes mencionado, Tres (03) Locales Comerciales, con un área de construcción de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (377,31 mts2), del cual le Arrendo al aquí demandado, Empresa: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, ya antes identificado, a través de un contrato de arrendamiento privado, suscrito por: Seis (06) meses, de fecha: 26 de Agosto del Año 2020, anexo marcado con la letra: “B”, el local comercial distinguido con el número: 2; el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Carrera 01 entre Calles 04 y 05, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para montar en dicho local comercial un Restaurant-Café.
-III-
AL RESPECTO, SEÑALO LA PARTE DEMANDANTE, QUE:
-Siendo que lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, no se está cumpliendo y por la vía conciliatoria no se ha podido llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual intento la presente demanda por Desalojo y se ponga en Posesión de su Local Comercial.
-La parte demandada, violo LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, la cual cita textualmente: “EL ARRENDATARIO” reconoce que el presente contrato ha sido convenido por el “EL ARRENDADOR” solamente en atención a las condiciones personales, comerciales y de solvencia que tiene el Sr. Tovar Molina Ricardo Augusto, ya identificado, y también que su participación personal en el control y dirección de sus asuntos, ha sido y será también consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no se podrá ceder o traspasar el presente contrato ni su-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, ni tolerar la presencia de extraños en él, ni tampoco transferir su control y dirección de tales asuntos sin el previo y escrito consentimiento de “EL ARRENDADOR” y por lo tanto que no se reconocerá como inquilino ni tolerará la presencia en él, de ninguna persona natural o jurídica que ocupe el inmueble con violación de lo aquí expresado, o sin este consentimiento, siendo expresamente entendido que en caso de violación de esta cláusula, el Sr. Tovar Molina Ricardo Augusto, ya identificado, responderá personalmente por el pago de los alquileres y por el cumplimiento de las demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación y/o hasta su desocupación del inmueble por dicha persona, lo que ocurra de último, sin perjuicio para “EL ARRENDADOR” de hacer uso de los demás derechos y acciones que le acuerden las leyes y/o de los que más adelante se establecen”.
-Desde hace tiempo EL DEMANDADO; no le da la cara a la parte aquí demandante, no atiende sus llamadas, no ha querido de ninguna forma reunirse de forma personal, incluso en reiteradas oportunidades, la parte aquí demandante, con la intención de hablar personalmente con EL DEMANDADO, el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, ya antes identificado, se traslado hasta su domicilio, que es: Al final de la Avenida Ribereña antes de la Intercomunal, Conjunto Residencial Divina Pastora, Quinta las montañitas, N° 2; donde no lo atendió, situación que es alarmante ya que no solo no quiso atenderlo, sino que prohibió terminantemente entrara a dicho Conjunto Residencial, porque en el área de vigilancia le manifestaron a la parte aquí demandante, que no tenia permitido pasar, comportamiento de EL DEMANDADO, fuera de lugar y preocupante.
-Quien tiene actualmente el control y dirección del local comercial es la Señora NIJAD HARAMY, con quien la parte aquí demandante, no tiene ninguna relación contractual; por lo que hay una clara violación a LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes Ut Supra identificados.
-Desde el mes de octubre del año 2020, la parte aquí demandante, no tiene contacto físico, ni por ningún otro medio con EL DEMANDADO.
-Los Señores: NIJAD ANDREINA HARAMY HANANIA Y RICARDO ANTONIO TOVAR RIBADENEIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.469.639 y 7.458.755, respectivamente, son quienes tomaron la posesión del local, por lo que la parte aquí demandante, desconoce totalmente el porqué están ejerciendo la misma.
-La Señora: NIJAD ANDREINA HARAMY HANANIA, ya antes identificada, en nombre del DEMANDADO, pretendían hacerse dueños del local y a través de una inmobiliaria llamada RENT-A-HOUSE, intentaron vender el local y fondo de comercio; donde en dicha publicación a través de las redes sociales específicamente en una página de internet de RENT-A-HOUSE, colocaron un precio de sesenta y seis mil dólares y es muy evidente que el mobiliario que tienen del restaurant no llega a ese precio; y en dicha publicación aparecen son las fotografías del local; donde dice la publicación venta de fondo de comercio y local comercial.
-La parte aquí demandante, visito la prenombrada inmobiliaria con sus abogadas y conversaron con el Señor Rafael Carrasquel, Gerente Comercial de la Inmobiliaria, ubicada en: La TORRE DELTA, Urbanización El Parque, detrás del C.C.ALFA; solicitando que desistieran de esa publicación, ya que la parte aquí demandante es el propietario y único dueño de ese local; y que desconoce totalmente que el arrendatario estuviese vendiendo el fondo de comercio y que en ningún momento ha tenido una relación contractual con la ciudadana: NIJAD ANDREINA HARAMY HANANIA, quien es la que a nombre del inquilino precedió a mandar a publicar la venta del local, siendo todo esto, totalmente irracional y preocupante, que estén publicando el local comercial a espaldas del propietario, cuando nunca su voluntad ha sido vender el inmueble, anexo marcado con la letra: “C”.
-El 26 de Agosto del Año 2019, ocurrió un incendio expandiéndose por todo el local; por negligencia ocasionando graves pérdidas en la infraestructura del local.
-La parte aquí demandante, solicito experticia al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara; en fecha: 17 de Junio del Año 2020 y en fecha: 13 de Agosto del mismo Año, fue entregado el informe técnico, donde se determino que el incendio entro en la categoría: “ACCIDENTAL” bajo el renglón: “NEGLIGENCIA” por alimentar de energía eléctrica a dos (02) artefactos eléctricos con la misma extensión, la cual permite por seguridad energizar un (01) solo equipo, según las Normas Covenín 200-2001 (Código Eléctrico Nacional), anexo marcado con la letra: “D”.
-Luego del señalado incidente y con la intención de asegurar las reparaciones de los daños ocasionados por el incendio; la parte aquí demandante, accedió a un nuevo contrato de arrendamiento por: Seis (06) Meses, último contrato firmado, ya que EL DEMANDADO, ha sido un inquilino muy irresponsable con los pagos, y así poder asegurar que reparara los daños ocasionados al local por el incendio.
-A sido imposible la ubicación del ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, ni por vía telefónica, ni por mensajes, ni a través de su familia y mucho menos personal, siendo así, que se pueden enumerar la cantidad de llamadas que le han hecho.
-EL DEMANDADO, es una persona muy incumplida; el referido inmueble, local comercial, se encuentra ocupado en condición de abandono, actualmente lleva tiempo cerrado y su entrada principal se ha vuelto un estacionamiento de motos y grupos de personas que se reúnen allí; el cual daña por completo la imagen comercial del local, es decir, no lo trabajan y no lo quieren entregar, tratando en reiteradas ocasiones la parte aquí demandante, de ubicarlo para llegar a un acuerdo que les beneficie a los dos y no ha sido posible, necesitando resolver esta problemática lo más pronto.
-Solicitando la parte aquí demandante, a raíz de todo lo anterior, la intermediación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el día: 15 de Septiembre del Año 2021; donde denuncio los hechos antes descritos, asignándole un número de expediente DNPDI/3727/2021, anexo marcado con la letra: “E”.
-En quince (15) días no dieron respuesta a la denuncia, esperando la parte aquí demandante, se cumpliera el lapso reglamentario de los treinta (30) días, no habiendo aun respuesta alguna.
-En fecha: 25 de Febrero del Año 2022, la parte aquí demandante, solicito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), una inspección ocular al local comercial, en vista de no tener respuesta de la denuncia.
-En fecha: 11 de Marzo del Año 2022, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizo la inspección al local arrendado, donde los funcionarios dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “siguiendo lineamientos de la coordinación regional Lara por solicitud de inspección ocular de fecha: 25 de Febrero del Año 2022, según denuncia de arrendamiento, comercial número: DNPDI/3727/2021, se hace acto de presencia en el inmueble objeto de arrendamiento donde se observa que el mismo se encuentra cerrado y por las características podríamos decir que tiene tiempo en esas condiciones por lo que se solicito información a personas de locales vecinos, quienes dijeron que el mismo tiene casi cuatro años cerrado”, dejando asimismo constancia de las condiciones de abandono en que se encontraba el local; para el momento de la Inspección, anexo marcado con la letra: “F”.
-Posterior a la inspección, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), libro boleta de notificación al denunciado: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, para que compareciera en la sede del (SUNDDE), el día: 20 de Abril del Año 2022, a las: 10:00a.m., quien fue debidamente notificado, levantándose acta de incomparecencia, donde dejaron constancia de la No comparecencia del referido denunciado, anexo marcado con la letra: “G”.
-IV-
DEL DERECHO
(SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA):
-La parte demandante, fundamento la presente demanda en base al: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo en base a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ley especial que rige esta materia de arrendamiento locales de uso comercial, en su artículo 40, letra B, C, G e I, las cuales disponen: LETRA B: “Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana”. LETRA C: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. LETRA G: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. LETRA I: “Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Artículo 43 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su único aparte del citado texto legal, en lo que respecta al procedimiento aplicable a la pretensión deducida, el cual establece: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Y en los artículos 444, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO ORAL. Así como en lo basado y señalado en el artículo 1160 del Código Civil. Y finalmente fundamento la presente demanda en base a lo expuesto en la CLÁUSULA SEGUNDA del CONTRATO suscrito entre el Arrendador y el Arrendatario. Que ejerce con todo lo establecido en las Leyes Venezolanas.
-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO:
-Demostrado suficientemente los extremos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, y existiendo la base legal para ello, la cual se adecua a los hechos constitutivos de la presente demanda al cual versa sobre lo previsto en el artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, letras B, C, G, I, por lo que la parte demandante, requirió que la misma fuese decretada de manera inmediata con la urgencia que caracteriza el sistema cautelar y por tanto solicito que este Tribunal se sirviera decretar el secuestro del inmueble antes descrito; y que se designara como secuestrario del bien secuestrado, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 7.
-VI-
DEL PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
-La parte demandante, pidió al Tribunal: –Que fuese declarada CON LUGAR la presente acción. –Que se acuerde el desalojo del local comercial, antes identificado. –Que se le haga la entrega libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como al arrendatario se le entrego, y solvente los servicios públicos y privados (agua y electricidad), utilizados en el inmueble durante la vigencia de la relación arrendaticia. –Que se condene en costas a la parte DEMANDADA por haberlo obligado a Demandar.
-VII-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
-La parte demandante, estimo la presente demanda en la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.960,00) cantidad que equivale a: CATORCE MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14.900,00).
-VIII-
DE LA CITACIÓN:
-Pidió la parte demandante: Que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se practicara en la siguiente dirección: Final de la Avenida la Ribereña antes del intercomunal Conjunto Residencial Divina Pastora, Quinta las montañitas N° 2 del Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara. Número de teléfono: +584121561355.
-IX-
DEL DOMICILIO PROCESAL:
-Señalaron las Abogadas de la parte demandante, como domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Calle 26 entre Carreras 17 y 18. Edificio Centro Profesional Barquisimeto, Piso 01, Oficina 04. Barquisimeto, Estado Lara. Correo electrónico: esc.juridicobricayas@gmail.com.
-X-
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO:
-En fecha: 03/05/2022, fue admitida la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y se ordenó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsa y citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en el lapso de los veinte (20) días de despacho para la comparecencia. Dejando constancia que una vez constara en autos los fotostatos respectivos, este Tribunal se pronunciaría con la medida solicitada.
-En fecha: 05/05/2022, el solicitante, ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, asistido por: La Abg. BRICA YASMÍN ACOSTA RODRÍGUEZ, solicito mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, se fijara oportunidad para la Medida de Secuestro y se libraran los oficios correspondientes; así como también consigno las copias del libelo para que se librara la compulsa de citación. Y el Poder Especial en original de Representación, para que se agregara al expediente.
-En fecha: 11/05/2022, fue aperturado cuaderno separado de medida de secuestro y fue decretada la medida preventiva de secuestro, fijando el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la misma para la fecha: 18/05/2022, librándose los oficios correspondientes.
-En fecha: 12/05/2022, fue librada la compulsa de citación.
-En fecha: 20/05/2022, fue consignada por el Alguacil, la boleta de citación, dirigida al ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.677, enviada vía WhatsApp, desde el número: 0424-555-81-56 al número: +584121561355, en razón de haberse trasladado los días: 16 y 18 de Mayo de 2022, a la siguiente dirección: Final de la Avenida la Ribereña antes del Intercomunal Conjunto Residencial Divina Pastora Quinta las Montañitas N° 2, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara y no encontrar al Demandado.
-En fecha: 27/05/2022, la Abg. MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, las COPIAS CERTIFICADAS del documento original de propiedad del local, que reposa en el presente expediente, con la finalidad que el Tribunal devolviera el documento original y dejara inserto en el expediente las copias certificadas.
-En fecha: 03/06/2022, fue acordada la devolución del documento original, dejando en su lugar las copias certificadas.
-En fecha: 06/06/2022, fue retirado los originales del documento de propiedad del local comercial, por la Abg. MARÍA ELENA DÍAZ, Apoderada Judicial de la parte demandante.
-En fecha: 21/06/2022, se dicto auto en el que se dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar escrito de contestación y se le advirtió a la parte demandada, que se le computaría el lapso previsto en el primer (1er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que: Promoviera todas las pruebas de las que fuese querido valerse (…), en virtud de la contestación omitida.
-En fecha: 01/07/2022, se dicto auto en el que se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de las que fuese querido valerse (…), en virtud de la contestación omitida y se le advirtió a la parte demandante, que comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Ateniéndose a la confesión del demandado (…), en virtud de la contestación y de las pruebas omitidas.
-XI-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
-Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios presentados y consignados por la parte demandante, con el libelo de la demanda son:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.-COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA POR ESTE TRIBUNAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 04 de Diciembre del año 2020, inscrito bajo el N° 2011.1720, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.3688, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, del cual se desprende que el ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, adquirió y/o es poseedor de un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en tres (3) locales comerciales, constituidos en una parcela de terreno propio, que tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (377,31 MTS2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con carrera sin nombre oficial, hoy carrera 1, que es su frente; SUR: Con terreno que es o fue del Señor Salomón Barraez; ESTE: Con terreno que es o fue del Señor Antonio Vargas Gutiérrez y OESTE: Con terreno que es o fue del Señor José Zismon y casa quinta que es o fue del Doctor Baudilio González Furan, el cual habían anexado como original junto al escrito liberar de la presente demanda quedando en su lugar la copia fotostática certificada por este Tribunal, marcado con la letra “A”, cursante del folio nueve (09) al folio once (11). Por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio.
B.-ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 26 de Agosto del Año 2020, por una duración de: SEIS (6) MESES, a partir del: 01 de Septiembre del Año 2020, convenido desde ese momento siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo (…) Entre: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de: “ARRENDADOR” y la Sociedad Mercantil: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien dio en arrendamiento al arrendatario, UN (1) Local Comercial de su propiedad dotado de piso de granito, que contiene dos portones santa maría, servicio de luz y agua, dos baños, techo de placa, con un área aproximadamente de 88 mts2, identificado con el N° 2 y que forma parte de un edificio constituido por un bloque de dos plantas, planta alta y planta baja, ubicado en la Urb. Nueva Segovia, carrera 1 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para el uso establecido de un CAFÉ; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: SEIS (6) MESES, a partir del: 01 de Septiembre del Año 2020, convenido desde ese momento siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA QUINTA; el cual anexo en original, junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “B”, cursante del folio doce (12) al folio quince (15) vto. Por medio del cual se evidencia que efectivamente en fecha: 26/08/2020, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, en su condición de: “ARRENDADOR” y la Sociedad Mercantil: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, en su condición de: “ARRENDATARIO” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados.
C.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE A LA PUBLICACIÓN DE LA INMOBILIARIA LLAMADA RENT-A-HOUSE, FRANQUICIA COMERCIAL, INMUEBLES CENTRO OCCIDENTE, C.A., donde se constata por medio de planilla de AUTORIZACIÓN DE VENTA PARA NEGOCIOS Y EMPRESAS, que en fecha: 31 de mayo del año 2021, el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.677, quien actúa como único accionista titular del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Bocados Zitos Yummy Yummy, Rif J-40024046-8, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Nro. 1, bajo el N° 4, tomo 112-A, en fecha 15 de diciembre del año 2011, cuyo objeto es la operación de un Restaurant, venta al mayor y detal y sus servicios conexos, AUTORIZÓ sin Exclusiva, A LA INMOBILIARIA, a gestionar la venta integra de las Acciones o de los Activos de la Sociedad Mercantil antes citada. Aspirando un monto por su Negocio de: 272.000.000.000,00. Publicación que describe Venta Local Barquisimeto 21-24777 A.gs por la cantidad de U$S 66.000, Bs. 267.796.890.900,00; el cual anexo en impresión fotostática simple, junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “C”, cursante del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19). Por medio de la cual se evidencia que el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.677, intento vender el local, bien inmueble objeto de este presente litigio y el fondo de comercio.
D.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL INFORME TÉCNICO PERICIAL POR INCENDIO ESTRUCTURA, DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, de fecha: 13 de Agosto del año 2020, donde determinaron que el incendio entra en la categoría “ACCIDENTAL”, bajo el renglón “NEGLIGENCIA” por alimentar de energía eléctrica a Dos (02) artefactos eléctricos con la misma extensión, la cual permite por seguridad energizar un solo equipo. Norma Covenín 200-2001 (Código Eléctrico Nacional); el cual anexo en copia simple fotostática, junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “D”, cursante del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24). Por medio del cual se evidencia cual fue la causa que origino y/o produjo el incendio del bien inmueble, objeto de este presente litigio.
E.-ORIGINAL DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, recibida por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha: 15 de Septiembre del año 2021; e interpuesta por: El ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de: “ARRENDADOR” contra: la Sociedad Mercantil: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”; el cual anexo en original junto al escrito liberar de la presente demanda, marcada con la letra “E”, cursante del folio veinticinco (25). Por medio de la cual se evidencia que la parte actora interpuso y agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley.
F.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL ACTA DE INSPECCIÓN, practicada en fecha: 11/03/2022, por: Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.302.417, en su condición de: Funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud de la denuncia N° 3727/2021, formulada por el ciudadano: MIJAIL ABRAHAM PÉREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.356.048, donde observaron y constataron que el local comercial se encontraba cerrado y en estado de abandono; el cual anexo como copia simple fotostática junto al escrito liberar de la presente demanda, marcada con la letra “F”, cursante del folio veintiséis (26) y folio veintisiete (27). Por medio de la cual se evidencia que para el momento de la práctica de la misma el referido local se encontraba sin actividad comercial y en que condición se encuentra el inmueble arrendado.
G.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA NOTIFICACIÓN Y AL ACTA DE INCOMPARECENCIA, del ciudadano: Ricardo Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.863.677, en su carácter de arrendatario; el cual anexo como copia simple fotostática junto al escrito liberar de la presente demanda, marcado con la letra “G”, cursante del folio veintiocho (28) y folio veintinueve (29). Por medio de la cual se evidencia que en fecha: 20/04/2022, siendo las: 10:50 a.m., el ciudadano denunciado, ya antes identificado, no asistió ni por si, ni por tercero a la audiencia de conciliación, previamente convocada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en notificación o acta N° DNPA/AC/0029/2022, de fecha: 11/04/2022.
-Estos instrumentos por no haber sido impugnados, ni tachados, tienen para esta litis todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151, 429, 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1363, 1380, 1384 del Código Civil y con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
-Llegado el lapso probatorio la parte demandada, nada probó que le beneficiara.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo:
-Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
-Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
¬-Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
-En el caso in comento, la parte demandante señala, que:
-La parte demandada, violo LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, ya que quien tiene actualmente el control, dirección y posesión del local comercial, son los Señores: NIJAD ANDREINA HARAMY HANANIA Y RICARDO ANTONIO TOVAR RIBADENEIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.469.639 y 7.458.755, respectivamente, desconociendo totalmente el porqué están ejerciendo la misma, sino tienen ninguna relación contractual con dicho local.
-Desde hace tiempo EL DEMANDADO; no le da la cara, no atiende sus llamadas, se pueden enumerar la cantidad de llamadas que le han hecho, ni por mensajes, ni a través de su familia, siendo así, que no ha querido de ninguna forma reunirse de forma personal, comportamiento de EL DEMANDADO, fuera de lugar y preocupante, ya que desde el mes de octubre del año 2020, no tiene contacto físico, ni por ningún otro medio con EL DEMANDADO.
-La Señora: NIJAD ANDREINA HARAMY HANANIA, ya antes identificada, en nombre del DEMANDADO, pretendían hacerse dueños del local y a través de una inmobiliaria llamada RENT-A-HOUSE, debido a que intentaron vender el local y fondo de comercio; donde en dicha publicación a través de las redes sociales específicamente en una página de internet de RENT-A-HOUSE, colocaron un precio de sesenta y seis mil dólares y es muy evidente que el mobiliario que tienen del restaurant no llega a ese precio; y en dicha publicación aparecen son las fotografías del local; donde dice la publicación venta de fondo de comercio y local comercial.
-Visito la prenombrada inmobiliaria con sus abogadas y conversaron con el Señor Rafael Carrasquel, Gerente Comercial de la Inmobiliaria, ubicada en: La TORRE DELTA, Urbanización El Parque, detrás del C.C.ALFA; solicitando que desistieran de esa publicación, ya que es el propietario y único dueño de ese local; y que desconoce totalmente que el arrendatario estuviese vendiendo el fondo de comercio y que en ningún momento ha tenido una relación contractual con la ciudadana: NIJAD ANDREINA HARAMY HANANIA, quien es la que a nombre del inquilino precedió a mandar a publicar la venta del local, siendo todo esto, totalmente irracional y preocupante, que estén publicando el local comercial a espaldas del propietario, cuando nunca mi voluntad ha sido vender el inmueble, anexo marcado con la letra: “C”.
-El 26 de Agosto del Año 2019, ocurrió un incendio expandiéndose por todo el local; por negligencia ocasionando graves pérdidas en la infraestructura del local.
-Solicito experticia al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara; en fecha: 17 de Junio del Año 2020 y en fecha: 13 de Agosto del mismo Año, fue entregado el informe técnico, donde se determino que el incendio entro en la categoría: “ACCIDENTAL” bajo el renglón: “NEGLIGENCIA” por alimentar de energía eléctrica a dos (02) artefactos eléctricos con la misma extensión, la cual permite por seguridad energizar un (01) solo equipo, según las Normas Covenín 200-2001 (Código Eléctrico Nacional), anexo marcado con la letra: “D”.
-Luego del señalado incidente y con la intención de asegurar las reparaciones de los daños ocasionados por el incendio; accedió a un nuevo contrato de arrendamiento por: Seis (06) Meses, último contrato firmado, ya que EL DEMANDADO, ha sido un inquilino muy irresponsable con los pagos, y así poder asegurar que reparara los daños ocasionados al local por el incendio.
-EL DEMANDADO, es una persona muy incumplida; el referido inmueble, local comercial, se encuentra ocupado en condición de abandono, actualmente lleva tiempo cerrado y su entrada principal se ha vuelto un estacionamiento de motos y grupos de personas que se reúnen allí; el cual daña por completo la imagen comercial del local, es decir, no lo trabajan y no lo quieren entregar, tratando en reiteradas ocasiones, de ubicarlo para llegar a un acuerdo que les beneficie a los dos y no ha sido posible, necesitando resolver esta problemática lo más pronto.
-A raíz de todo lo anterior, solicito la intermediación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el día: 15 de Septiembre del Año 2021; donde denuncio los hechos antes descritos, asignándole un número de expediente DNPDI/3727/2021, anexo marcado con la letra: “E”.
-En fecha: 25 de Febrero del Año 2022, solicito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), una inspección ocular al local comercial, en vista de que transcurrió el lapso reglamentario de los treinta (30) días y no tuve respuesta de la denuncia.
-En fecha: 11 de Marzo del Año 2022, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizo la inspección al local arrendado, donde los funcionarios dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “siguiendo lineamientos de la coordinación regional Lara por solicitud de inspección ocular de fecha: 25 de Febrero del Año 2022, según denuncia de arrendamiento, comercial número: DNPDI/3727/2021, se hace acto de presencia en el inmueble objeto de arrendamiento donde se observa que el mismo se encuentra cerrado y por las características podríamos decir que tiene tiempo en esas condiciones por lo que se solicito información a personas de locales vecinos, quienes dijeron que el mismo tiene casi cuatro años cerrado”, dejando asimismo constancia de las condiciones de abandono en que se encontraba el local; para el momento de la Inspección, anexo marcado con la letra: “F”.
-Posterior a la inspección, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), libro boleta de notificación al denunciado: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, para que compareciera en la sede del (SUNDDE), el día: 20 de Abril del Año 2022, a las: 10:00a.m., quien fue debidamente notificado, levantándose acta de incomparecencia, donde dejaron constancia de la No comparecencia del referido denunciado, anexo marcado con la letra: “G”.
-Siendo que lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, no se está cumpliendo y por la vía conciliatoria no se ha podido llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual intento la presente demanda por Desalojo y solicito se me ponga en Posesión de mi Local Comercial.
-Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
-Al respecto señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.
-En este mismo sentido, RENGEL-ROMBERG, sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior… Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
-Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, habiendo dejado constancia el Alguacil, de la boleta de citación, dirigida al ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.677, enviada vía WhatsApp, desde el número: 0424-555-81-56 al número: +584121561355, en razón de haberse trasladado los días: 16 y 18 de Mayo de 2022, a la siguiente dirección: Final de la Avenida la Ribereña antes del Intercomunal Conjunto Residencial Divina Pastora Quinta las Montañitas N° 2, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara y no encontrar al Demandado, cursante del folio cuarenta (40) del presente asunto, el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas, en el lapso procesal oportuno.
-Analizadas como han sido las actas procesales, esta operadora de justicia para decidir observa:
-El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 “Ejusdem” establece la Confesión Ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1. -Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2. -Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3. -Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
-En el caso de autos quedó demostrado que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en el tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
-Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
-También sobre el mismo particular, en Sentencia N° RC-0055, de fecha: 05 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra: Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
-Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado la pretensión de: DESALOJO POR USOS DESHONESTOS, INDEBIDOS, EN CONTRAVENCIÓN CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 40, LITERAL B DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, ADEMÁS DE LOS SUPUESTOS DEL LITERAL C, G E I, DE LOS DETERIOROS MAYORES, QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL, OCASIONADOS AL INMUEBLE, QUE EL CONTRATO SUSCRITO VENCIÓ Y NO HAY ACUERDO DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONFORME A LA LEY, SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL DESTINADO A USO COMERCIAL, fundamentando la acción en el artículo 40 literales “b”, “c”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-Al respecto señala el invocado Artículo 40, son causales de desalojo:
b. “Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana”.
c. “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
g. “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
i. “Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
-De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como al arrendatario se le entrego, y solvente los servicios públicos y privados (agua y electricidad), utilizados en el inmueble durante la vigencia de la relación arrendaticia, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-XIII-
DECISIÓN:
-En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Ciudadano: MIJAIL ABRAHAN PÉREZ PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.356.048, en su condición de: “ARRENDADOR”, quien se encuentra representado en este acto, por las Apoderadas Judiciales: ABGS. BRICA YAZMÍN ACOSTA RODRÍGUEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, quienes se encuentran debidamente inscritas en el (I.P.S.A), bajo los Nos. 108.774 y 226.687, respectivamente; contra la Empresa: “BOCADOS ZITOS YUMMY YUMMY, C.A”, la cual está representada por el ciudadano: RICARDO AUGUSTO TOVAR MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad NRO. 17.663.677, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA al demandado a entregar el local comercial distinguido con el número: 2; el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Carrera 01 entre Calles 04 y 05, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve.
-Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.