REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: V-2022-001625
DEMANDANTE: JOSÉ FÉLIX ALVARADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.558.874.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABG. AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 15.914.-
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.857.063.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTENIDO Y FIRMA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 04/07/2022, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano: JOSÉ FÉLIX ALVARADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.558.874, debidamente asistido por el ABG. AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 15.914, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.857.063, mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
4º 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
Se encuentra en evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los Ordinales 2º y 5º, que son requisitos fundamentales de la pretensión planteada. En consecuencia, la norma transcrita tienen como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que se pueda admitir la demanda presentada ante la Administración de Justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda. Esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda en el que se puede apreciar que el demandante no identificó los datos respectivos, del demandado para la práctica de su citación, como lo indica el Ordinal 2º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la carga para el demandante en hacer el señalamiento de “nombre, apellidos y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”.
En consiguiente, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Así las cosas, los requisitos fundamentales de la pretensión que debe contener en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de cumplir con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 2° y 5º del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no fundamento el libelo de la demanda, en los Ordinales del Articulo ya antes mencionado, que fungen como requisitos fundamentales de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con lo exigido por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.