REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000441
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PASTORA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.320.005, número telefónico 0424-5378885 y correo electrónico Pastoramendoza3003@gmail.com yjarfrodi@gmail.com, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.586
PARTE DEMANDADO: ciudadano YANINO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.792.176.
ABOGADO ASISTENTE: RENY DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°114.355.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de marzo del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de mayo del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 29 de mayo del 2022, compareció la parte demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022, fue consignado poder que acreditó al demandado a suscribir el documento privado objeto de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano YANINO JOSE MENDOZA, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrit por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, el cual es propietaria de un inmueble en la urbanización La Estación Av. Venezuela con calle 31 edificio Venezuela, entrada A, piso 2, apartamento A-5, Parroquia Concepción, del municipio Iribarren, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente sesenta y dos con ochenta y un metros cuadrados (62,81mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: Con fachada norte del edificio ; SUR: Con fachada sur del edificio;, ;ESTE: Con área de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Estos derechos le corresponden de la siguiente manera: en fecha 4 de mayo del año 2021 se realizó un contrato de documento privado de compra venta de un inmueble suscrita por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN MENDOZA, que es propietaria del inmueble, dirigido al ciudadano YANINO JOSE MENDOZA, antes identificado. Fundamentando su acción en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 450 del Código Procedimiento Civil y por ultimo en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN MENDOZA, contra el ciudadano YANINO JOSE MENDOZA. Ampliamente identificado. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, PASTORA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°.V-3.320.005; venezolana de este domicilio, de estado civil soltera, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MENDOZA LISSETH CAROLINA, divorciada, venezolana, titular de la cedula de identidad: V-21.295.687; quien se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano: YANINO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad: V-11.792.176; casado, de este domicilio, según consta en poder general, amplio y autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NUMERO: 46 TOMO 54, FOLIOS 158 AL 160, doy en venta un apartamento, ubicado en la Urbanización La Estación, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, municipio Iribarren Estado Lara, Urb. La Estación, calle 31 con Av. Venezuela, Edificio Venezuela, Entrada A, piso 01, No.: A-5, identificado con el código catastral 13-03-02-U01-203-2831-001-004010ª5; con un área de construcción de 62,81 metros cuadrados, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio ; SUR: Con fachada sur del edificio ;ESTE: Con área de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. PISO: con techo del apartamento 02.TECHO: con piso del apartamento 08; El cual me pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de junio de 1998, el cual quedo inserto bajo el numero 01; tomo 79; de los libros autenticaciones llevados por ante esa notaria, el precio de la presente venta es por la cantidad de cinco mil dólares americanos (S 5.000,00), los cuales declaro recibir en efectivo en este mismo acto, asi mismo declaro que el presente inmueble se encuentra solvente; y yo: YANINO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad: V.-11.792.176; actuando en nombre y representación de MENDOZA LISSETH CAROLINA, divorciada, venezolana, titular de la cedula de identidad: V-21.295.687; se acepta la presente venta en los términos aquí establecidos, es todo es justicia lo que pido y espero, invocando la protección de Dios altísimo hoy a los 4 días del mes de mayo de 2021
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel








JJAH/LCR/ec.-
KP02-V-2022-000441
ASIENTO LIBRO DIARIO: