REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000601
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSMARY ZUJEILY DAZA CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.335, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELI PALENCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.398.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY ESTELA CARRASCO CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.430, de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de abril del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana FANNY ESTELA CARRASCO CARRASCO, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, de fecha 01 de Junio de 2022 y recibido ante este tribunal en fecha 02 de junio de 2022,la parte demandada debidamente asistido por la abogada ANTONELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.446, de manera formal se da por citada de la presente causa la cual conviene en todas y cada una de sus partes y reconociendo de forma autentica el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana YOSMARY ZUJEILY DAZA CARRASCO.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana FANNY ESTELA CARRASCO CARRASCO, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 22 de marzo de 2022, el cual tiene por objeto la venta de un terreno propio protocolizado bajo el N°03, Tomo 18, Protocolo 1, en fecha 10 de agosto del año 2007, por la oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ubicado en la urbanización Juan Sánchez, vereda 2, con la esquina de la Vereda S/N, N° 44, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de Ciento Treinta y Ocho con Setenta y Un metros cuadrados (138,71Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas,NORTE:En línea de 13,00 metros propiedad de Lucila de Carrasco, SUR:En línea de 13,40 metros con la vereda S/N,ESTE:En línea de 10,10 metros propiedad de Amonia de Reyes, y OESTE:En línea de 11,05 metros con la vereda 2 que es su frente, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció mediante escrito el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:

“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 22 de marzo de 2022, es por lo que este Juzgador considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.




III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana FANNY ESTELA CARRASCO CARRASCO, como parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YOSMARY ZUJEILY DAZA CARRASCO, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado:

¨Quien suscribe, FANNY ESTELA CARRASCO CARRASCO, venezolana, plenamente hábil en derecho, y en pleno uso de mis facultades mentales, estado civil, divorciada, portadora de la cedula de identidad N°5.321.430, y de este domicilio; por medio del presente documento, cuyo carácter es privado; en dicho documento se reconoce y se da pleno valor entre las partes y en presencia de dos testigos, los cuales firman otorgándoles el carácter de autenticidad y validez, haciéndose responsables del contenido del mismo ya que declaran conocerlo de forma y contenido, en mi condición de vendedora Declaro: Que cedo y traspaso en venta y pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YOSMARY ZUJEILY DAZA CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°14.160.335, y de este domicilio, todos los derechos que poseo sobre un terreno, que obtuve, de forma pacífica, el cual es propio con una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (138,71 MTS2) y está ubicado, en la URBANIZACION JUAN SANCHEZ, VEREDA 2, CON LA ESQUINA DE LA VEREDA S/N, N°44, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de trece metros (13,00 Mts), Propiedad de Lucila de Carrasco, SUR: En línea de trece con cuarenta metros (13,40 Mts), con la Vereda S/N, ESTE: En línea de diez con diez metros (10,10 Mts), Propiedad de Amonia de Reyes, y OESTE: En línea de once con cinco metros (11,05 Mts), Vereda 2 que es su frente, Dicha propiedad me pertenece, según documento protocolizado bajo el N°03, Tomo 18, Protocolo 1, en fecha 10 Agosto del año 2007, por la oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara. En relación al inmueble vendido nada se debe por conceptos de impuesto nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre cual no pesa gravamen hipotecario alguno. Dicho bien inmueble me pertenece por haberlo adquirido por mis propias expensas y dinero de mi peculio. La cesión de derechos y venta del inmueble es realizada en moneda extranjera; el costo de dichas bienhechurías es de TRES MIL DOLARES (3.000,00S). Los cuales recibo, en mi total y entera satisfacción, Con el presente acto queda materializada la venta en todas y cada una de sus partes, Y, yo YOSMARY SUJEILY DAZA CARRASCO, ya identificada declaro: y Acepto la presenta venta en todos y cada uno de los términos expuestos y declaro estar conforme con la venta que en este acto se me hace. En Barquisimeto, Estado Lara, a los 22 dias del mes de marzo del año 2022, y de su otorgamiento entre las partes como documento privado oponible y ejecutable entre las partes, firman todos en señal de conformidad en presencia de los testigos.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL



JJAH/LCR/ec.-
KP02-V-2022-000601
ASIENTO LIBRO DIARIO: