REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
PARTE DEMANDANTE: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA N° 1° (FALTA DE JURISDICCION)
I
En fecha de 18 de julio de 2022 por medio de auto (f. 97 de la Pieza Principal) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 14 de julio del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civi. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestión Previa relativa al numeral 1° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye que dicha Cuestión Previa se fundamenta en la Falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial las relaciones arrendaticias de carácter comercial se regirán por la ley in comento, y que el arrendador ha infringido el articulado contentivo en tal lex, por no haber elaborado más contratos de arrendamiento desde la fecha de 27 de octubre de 2013 con base en el artículo 13 de la ley referid ut supra. Asimismo arguye que de conformidad con el los artículos 14, 17, 30, y 41, la parte demandante no realizó la regulación de canon de arrendamiento, solicitando que se remita el presente expediente a la administración pública, específicamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines del agotamiento de la vía administrativa.
II
Alegada la Cuestión Previa, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional observa quien decide, que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone de varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3ro el cual se transcribe:“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 días de diciembre 2001, Exp°00-1461, dispuso lo siguiente y se transcribe:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado…” (Negrillas del Tribunal)
Del criterio antes transcrito se colige este Juzgado, y considera menester determinar si corresponde la procedencia de la Cuestión Previa alegada. De ello se observan los alegatos de la parte demandada en la cual expone que la falta de jurisdicción, en la que pudiere estar este órgano jurisdiccional, se debe a la falta de agotamiento de la vía administrativa relativa a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos, con interés en la regulación del canon de arrendamiento que según sus argumentos, debió realizar la parte demandante antes de acudir a esta institución administradora de justicia. De ello luego de una debida revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado denota que la pretensión incoada en el caso traído a estrados no versa en la solicitud de regulación de cánones de arrendamiento alguno, sino en el Desalojo de un Local Comercial, es decir, incumplimiento de una obligación de naturaleza arrendaticia, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1542 y 1603, del Código Civil, así como en el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, relativo a la falta de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, en cuanto a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“Art. 43: …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Destacado del Tribunal)
Siendo que el objeto del caso de autos, es sujeto de Jurisdicción Civil ordinaria tal como se refiere el artículo ut supra, y ha sido asentado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 por la Sala Político Administrativa, Exp.2021-0064 la cual se transcribe:
“…Al respecto, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil dispone:La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”…Por lo tanto, es evidente que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01206 del 22 de octubre de 2015)…En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.” (Destacado de la Sala)
Y sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, dictada por la misma sala en el Exp 2022-0021, ejusdem:
“…corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.Por lo tanto, visto que la pretensión del demandante está referida a lograr el “Desalojo” de unos inmuebles arrendados que le pertenecen al ente que representa y que se hallan destinados al uso comercial, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece. (Destacado del Juzgado)
Coligiéndose este Tribunal a los criterios antes transcritos y en vista de las resultas del análisis debidamente realizado a lo que consta en autos,de conformidad con la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, concatenado con los fundamentos de derecho y de conformidad con los principios procesales así como en absoluto cumplimiento de la ratio legis así como la ratio iuris del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, queda plenamente demostrado que no hay causal suficiente, en su carácter de facto y de iuris, para declarar la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá declararse SIN LUGAR la Falta de Jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° OPUESTA por la demandada ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752, debidamente asistida por el Abg. JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, en consecuencia, en consecuencia este Tribunal declara que tiene plena jurisdicción para conocer la presente causa, por motivo de desalojo de local comercial.-
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.-
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25)díasdel mes de julio del dos mil veintidós (2022)
El Juez

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel


El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL

JJAH/LECR/.-