REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001057
Demandante: ROMAN COLMENAREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.254.013.
ABOGADO ASISTENTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.48.126.
Demandado: Firma Mercantil unipersonal CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA MONTESSORI, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el numero 40, Tomo 20-B, de los libros de registro. Representado por la ciudadana: ALIRIS CORMOTO YANEZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.840.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Quien suscribe abogada Graciela del Carmen Ocando Macho, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 07/2022, de fecha 29/03/2022, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, de fecha 16 de Marzo 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 29/03/2022, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de solicitud presentada por el ciudadano ROMAN COLMENAREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.254.013., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.48.126, contra: Firma Mercantil unipersonal CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA MONTESSORI, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el numero 40, Tomo 20-B, de los libros de registro. Representado por la ciudadana: ALIRIS CORMOTO YANEZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.840.
• Folio 1 al 5: Consta de escrito libelar incoado en fecha 5 de agosto de 2019. Anexos folios del 6 al 8.
• Folio 9: Consta en auto del tribunal de fecha 18 de septiembre de 2019, este tribunal insta al demandante a cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 10: consta poder apud acta por la parte actora.
• Folio 11: consta diligencia donde la parte subsana lo solicitado por el tribunal
• Folio 12 al 15: consta auto del tribunal, donde se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así mismo se libro notificación a los organismos respectivos.
• Folio 16: consta auto del alguacil del tribunal donde informa que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista a la ley.
• Folio 17, consta diligencia de la parte actora consignado los fotostato a los fines de librar la compulsa,.
• Folio 18 al 20, consta auto donde el tribunal libra boleta de citación a la parte demandante.
• Folio 21, consta auto donde el tribunal solicito copias a los fines de librar notificación a los organismos competentes.
• Folio 22 al folio 30, consta auto del alguacil del tribunal donde informa que consigna las boletas sin firmar por la parte demandada,.
• Folio 31: consta diligencia de la parte actora solicitando al tribunal boleta de notificación en el artículo 218 de conformidad al Código de Procedimiento Civil.
• Folio 32 y 33, consta auto del tribunal donde acuerda librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 34, consta auto del tribunal donde deja constancia la secretaria del tribunal que fijo el cartel.
• Folio 35 y 36 y anexos desde el folio 37 al folio 86, mediante diligencia la parte demandada consignado contestación de la demanda.
• Folio 87 y 88: consta diligencia de la parte demandada consignando constancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 6 de marzo de 2020 (f. 87 y 88). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano ROMAN COLMENAREZ BARRETO., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, contra: la Firma Mercantil unipersonal CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA MONTESSORI, representada por la ciudadana ALIRIS CORMOTO YANEZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo judicial de la presente solicitud, una vez quede firme la misma, y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de julio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente
Abg. Nailee Castillo.
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