REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-000148

DEMANDANTE (S): SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.376.753, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, apoderada judicial de la Empresa INVERSORA DORAL CENTER DE LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 01-06-2007, anotada bajo el N° 70, tomo 31-A, de este domicilio.

DEMANDADO (S):







SENTENCIA:
FAHION NICE C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 1° del estado lara en fecha 10/08/2010, anotada bajo el N° 09, tomo 60-A, representada por su Directora DELIA MARIA PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.572.788, de este domicilio.


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Quien suscribe abogada Graciela del Carmen Ocando Macho, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 07/2022, de fecha 29/03/2022, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, de fecha 16 de Marzo 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 29/03/2022, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante Demanda de Desalojo de Local Comercial presentado por SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.376.753, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, apoderada judicial de la Empresa INVERSORA DORAL CENTER DE LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 01-06-2007, anotada bajo el N° 70, tomo 31-A, según instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estadlo Lara en fecha 21/09/2012, bajo el N° 10, tomo 236, contra: FAHION NICE C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 10/08/2010, anotada bajo el N° 09, tomo 60-A, representada por su Directora DELIA MARIA PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.572.788, de este domicilio.-

• Folio 01 al 02: Consta de escrito libelar incoado en fecha 31 de enero de 2019, con anexos en folios 03 al 26.
• Folio 27: Consta de auto del tribunal de fecha 04 de febrero de 2019 donde se admite la presente demanda.
• Folio 28: consta de diligencia de fecha 11 de febrero de 2019 presentada por el demandante donde consigna copia simple del poder.
• Folio 31: consta auto del Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2019, donde se toma nota de lo señalado y se ordena agregar al expediente.
• Folio 32: consta de consignación del alguacil de fecha 25 de marzo de 2019 donde informa la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
• Folio 33: consta de diligencia presentada por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2019 donde consigna copia del auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación.
• Folio 34: consta de auto del tribunal de fecha 09 de abril de 2019, donde se acuerda librar boleta de citación.
• Folio 36: consta de consignación del alguacil de recibo de citación sin firmar por la demandada de fecha 10 de mayo de 2019.
• Folio 42 y 43: consta de diligencias presentadas por la parte actora de fecha 21 de mayo de 2019, donde pide se libre cartel de citación.
• Folio 44: consta de auto del tribunal de fecha 23 de mayo de 2019, donde ordena se libre cartel de citación.
• Folio 46: consta de diligencia presentada por la parte actora de fecha 29 de enero de 2020, donde solicita se libren nuevamente los carteles.
• Folio 47: consta de auto del tribunal de fecha 31 de enero de 2020, donde acuerda lo solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 31 de mayo de 2020 (f. 47 y 48). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.376.753, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, apoderada judicial de la Empresa INVERSORA DORAL CENTER DE LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 01-06-2007, anotada bajo el N° 70, tomo 31-A, según instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estadlo Lara en fecha 21/09/2012, bajo el N° 10, tomo 236, contra: FAHION NICE C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 10/08/2010, anotada bajo el N° 09, tomo 60-A, representada por su Directora DELIA MARIA PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.572.788, de este domicilio.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente;



Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo