REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2022
212º y 163º

KP02-F-2022-000315


ASUNTO: KP02-F-2021-000987
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y GLADYS MARIA RUIZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.268.278 y V-5.253.918, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA I. POLO G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y GLADYS MARIA RUIZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.268.278 y V-5.253.918, respectivamente, en fecha 4 de abril de 2022, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA I. POLO G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de agosto del año 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Tamaca Urbanización vista Alegre, calle 1 casa Nro 16, del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 15de febrero del año 20165, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE ANTONIO CASTILLO RUIZ y EDMIR MARIA CASTILLO RUIZ, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad respectivamente.
Seguidamente en fecha 06 de abril de 2022, se insto a los solicitantes a indicar si adquirieron bienes, y asimismo consignar acta de matrimonio a los fines de su admisión, folio 6.
Mediante diligencia los solicitantes en fecha 23 de mayo de 2022, consignaron al tribunal lo requerido, folio 8.
En fecha 25 de mayo de 2022, este tribunal insto a consignar copias certificadas, de las actas de nacimientos de los hijos a los fines de pronunciarse sobre su admisión, folio 9.
Mediante diligencia los solicitantes en fecha 15 de junio de 2022, consignaron al tribunal lo requerido, folio 11.
En fecha 17 de junio de 2022, este tribunal insto a consignar copias certificadas, del acta de nacimiento de la hija a los fines de pronunciarse sobre su admisión, folio 14.
Mediante diligencia los solicitantes en fecha 21 de junio de 2022, consignaron al tribunal lo requerido, folio 16.
En fecha 27 de junio de 2022se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, folio 18.
El 4 de julio de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, filio 20 y 21.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio 3 y 4 del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de agosto del año 1981, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y GLADYS MARIA RUIZ DE CASTILLO (f. 5) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTILLO RUIZ y EDMIR MARIA CASTILLO RUIZ, inserta a los folios 12 y 17, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y GLADYS MARIA RUIZ DE CASTILLO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y GLADYS MARIA RUIZ DE CASTILLO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 457 del libro de matrimonios correspondiente al año 1981, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ______ días del mes de _______ del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.