REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000878
DEMANDANTE:

DEMANDADO: AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.247.873, de este domicilio.
RONALD MANDULEY SAMA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.611.718, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de Octubre del 2021, por la ciudadana AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.873, de este domicilio, en contra del ciudadano RONALD MANDULEY SAMA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.611.718, de este domicilio, asistida por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio.
• Alega la solicitante que en fecha 27 de Octubre de 2017, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Montilla Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en al final de la calle 48 con el Callejón Libertador, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren estado Lara.
• Indica que se separaron por cuanto desde Febrero del año 2019, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
• En fecha 01 de Noviembre de 2021, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 06 de Noviembre de 2021, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ consignando los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada
• En fecha 22 de Noviembre del año 2021, consta de diligencia de la ciudadana AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ, el cual indica que por error involuntario se anotó erróneamente el correo electrónico del demandado, en razón ratifica dicho correo electrónico.
• En fecha 24 de Noviembre de 2021, este Tribunal toma nota de lo señalado y ordena agregarlo al expediente respectivo.
• En fecha 30 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de Citación con sus respectivas copias certificadas las cuales se enviaron vía correo electrónico, solicitado y suministrado por la parte actora.
• En fecha 08 de Diciembre de 2021, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libraron las boletas de notificación a las partes.
• En fecha 17 de Junio de 2022, el Alguacil Suplente del Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por la ciudadana AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ, y la enviada vía correo electrónico suministrado por la parte actora.
• En fecha 04 de Julio de 2022, el Alguacil Suplente del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Montilla Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ y RONALD MANDULEY SAMA (f.08 y 09) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ y RONALD MANDULEY SAMA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de tres (03) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de tres (03) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES), sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AYARID JOSEFINA TERAN BENITEZ y RONALD MANDULEY SAMA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Montilla Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 72, de fecha 27 de Octubre del año 2017, del libro de matrimonios correspondiente al año 2017, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.