REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2018-001631
Demandante:
Demandado: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.
PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.603.274, actuando en su condición de representante de la empresa COMERCIAL EVARISTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de junio de 2006, anotada bajo el N° 37, tomo 26-A.
Abogados asistentes:
WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 219.855 y 153.292
Sentencia:
Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo:
Desalojo de Local Comercial.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 219.855 y 153.292., en contra de PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.603.274, actuando en su condición de representante de la empresa COMERCIAL EVARISTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de junio de 2006, anotada bajo el N° 37, tomo 26-A.
• Folio 01 al 07: Consta de escrito libelar incoado en fecha 27 de Septiembre de 2018. Anexos folios del 08 al 43.
• Folio 44: Consta de diligencia de fecha 05 de octubre de 2018 presentada por el Abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, donde consigna documentos originales de los Contratos de Arrendamiento. Anexos en folios 45 al 54.
• Folio 55: Consta de auto del tribunal de fecha 08 de octubre de 2018 donde se le da entrada.
• Folio 56 al 59: este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 10 de octubre de 2018, donde se declara Incompetente por Materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia se declina al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
• Folio 60: este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2018, declara firme sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, en consecuencia se remite a la URDD Civil.
• Folio 61 y 62: consta de oficio N° 18-458, dirigido a la URDD Civil de fecha 19 de octubre de 2018.
• Folio 63: consta de auto de fecha 26 de octubre de 2018, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde le dio entrada a la presente demanda.
• Folio 64 al 78: el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicta Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2018, donde se declara Incompetente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, no acepta la competencia y plantea conflicto negativo de competencia, asimismo ordena la remisión bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
• Folio 79: el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de diciembre de 2018, deja constancia de que se remite el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
• Folio 80 al 101: consta de Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara competente para conocer y decidir a este Tribunal.
• Folio 102: consta de auto del tribunal de fecha 18 de marzo de 2022 donde se le da entrada a la presente demanda.
• Folio 103: consta de auto del tribunal de fecha 21 de marzo de 2022 donde se admite la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de
garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2022 (f. 103). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Desalojo de Local Comercial presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 219.855 y 153.292., en contra de PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.603.274, actuando en su condición de representante de la empresa COMERCIAL EVARISTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de junio de 2006, anotada bajo el N° 37, tomo 26-A.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente
Abg. Nailee Castillo
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