REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2022
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2018-001625

Demandante:






Demandado: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.

OLDAN SIMON VISCAYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.767.245, en representación de la COMERCIALIZADORA VISCAYA E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 30, tomo 108-A, registro de información fiscal RIF. J-085159924

Abogado asistente:
WUILENNY DENISE MADURO PINEDA Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A Nº 219.855 y 153.292.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Motivo:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A Nº 219.855 y 153.292., en contra: el ciudadano OLDAN SIMON VISCAYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.767.245, en representación de la COMERCIALIZADORA VISCAYA E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 30, tomo 108-A, registro de información fiscal RIF. J-085159924.

• Folio 1 al folio 6: Consta de escrito libelar incoado en fecha 27 de septiembre de 2018. Anexos folios del 7 al 50.
• Folio 51 consta diligencia de poder Especial consignado por la parte actora, anexos del folio 52 al folio 54.
• Folio 55, consta auto del tribunal dando por recibido, dándole entrada a la presente demanda.
• Folio 56 al folio 59: consta auto donde el tribunal declina el conocimiento del presente Juicio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
• Folio 60, 61 y 62: Consta en autos del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2018, donde este Tribunal declara firme la sentencia y remite asunto a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución de la causa, a los Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
• Folio 63, consta auto de fecha 26 de octubre de 2018, donde el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibe el asunto y le da entrada en los libros de registro respectivo.
• Folio 64 al 80, consta sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde declara su incompetencia a conocer la presente demanda, y ordena la remisión al expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de conozca el conflicto de competencia.
• Folio 81, consta auto enmendando foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 82, la Sala Plena designo ponente Magistrado con el fin de resolver lo conducente.
• Folio 83 al folio 100, la Sala Plena declaro que el órgano competente a conocer la presente causa es el Tribunal de origen,.
• Folio 101, consta auto por el tribunal por recibido, dándole entrada y anótese en los libros respectivo,.
• Folio 102, este tribunal en fecha 21de marzo de 2022, admitió la presente demanda de desalojo de local comercial, ordenando libra boleta una vez sean consignado los fotostato respectivo,.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”


La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal en fecha 21 de marzo de 2022 (f. 102). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte haya impulsado la citación del cónyuge, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A Nº 219.855 y 153.292., en CONTRA: el ciudadano OLDAN SIMON VISCAYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.767.245, en representación de la COMERCIALIZADORA VISCAYA E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 30, tomo 108-A, registro de información fiscal RIF. J-085159924.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.