REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2022
Años: 212º y 163º



ASUNTO: KP02-V-2021-001465

PARTE DEMANDANTE: por la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.300.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HERNAN ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.078, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 5, tomo 69-A, Expediente 364.5985, representado por los ciudadanos CATENO OLIVIERI MARCHETA, ESTEBAN LEANDRO PEREZ GARCIA Y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.824.048., V-10.481.793., y V-7.434.962., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAIRO GARCIA MENDEZ, JESUS ALBERTO ARANGUREN PAEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 249.000, 242.931 y 304.790, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 29 de junio de 2022 (Fs. 274 y 275 frente y vuelto), y dictada la dispositiva en la misma, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:

II
NARRACION DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de noviembre de 2021, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, desde el folio 1 al folio 11, y con anexos desde el folio 12 al folio 114, que por auto de fecha 26 noviembre de diciembre del año en curso admitió la demanda ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivo, folio 115.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021, el apoderado judicial consigno copias a los fines de librar compulsa de citación y solicito medida cautelar de secuestro. Folio 117.
Se recibió de fecha 1 de diciembre de 2021, oficio N° 277-2021, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,. Folio 119 al folio 134.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, este Tribunal recibió oficio emitido en fecha 1/12/2021, asimismo se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada,. Y se ordeno librar oficio. Folio 135 al folio 138.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, este Tribunal acordó librar la citación tacita de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Folio 144.
En horas de despacho en fecha 13 de diciembre de 2021, la parte demanda consigno Recusación al Juez de turno, y consigo copia certificada del poder apud acta.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022,. El Tribunal de Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. La Juez se aboco a la presente causa en el estado que se encuentra. Folio 162.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2022,. El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, recibió expediente constante de una pieza de 236 folios útiles, así mismo indica a las partes que el presente asunto se encuentra en fase de articulación probatoria de conformidad con el artículo 866, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se enmendó foliatura al presente asunto., desde el folio 237 y folio 238.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2022, la juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, asimismo ordeno abrir una segunda pieza., folio 243.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal toma como renuncia expresa la cuestiones previas, alegada por la parte demandada, dejando sin efecto lo actuado desde el folio 187 hasta el folio 242,. Posteriormente se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar para el Quinto día de despacho siguiente al de hoy., folio 245.
Mediante oportunidad de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2022, compareciendo ambas partes, donde se solicito una conciliación entre ambas parte, siendo que la parte actora no aceptara las condiciones de la parte demandada, en vista de los daños ocasionados al inmueble, asimismo este el Tribunal fijó la oportunidad para el 3 de mayo del presente año, para que tenga lugar la audiencia oral, a los fines que ambas parte llegue a una posible conciliación., folio 246.
Oportunidad nuevamente de la audiencia preliminar en fecha 3 de mayo de 2022, vista la no posibilidad de llegar a un acuerdo, se da por concluida la presente audiencia preliminar, este Tribunal por auto separado fijara los límites de la controversia., folio 247 y 248.

Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2022, y oído los alegatos de los apoderados judiciales de las partes demandante y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y/o sus apoderados judiciales, verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial interpuesta por el abogado HERNAN ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.078,, actuando en representación de la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, contra la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A. representada por los abogados JAIRO GARCIA MENDEZ. JESUS ALBERTO ARANGUREN PAEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 58.642, 249.000, 242.931 y 304.790, En consecuencia:
1. SE ORDENA: al demandado al desalojo del local comercial designado con la letra 4-45, libre de personas y cosas ubicado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. Se condena a entregar cancelados los recibos de pagos de servicios de agua y electricidad del Local, hasta la fecha en que Produzca la total y Completa desocupación del inmueble.
3. Se condena a pagar las costas y costos del presente juicio.

Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el abogado Hernán Arcaya actuando en representación de la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, contra la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A. representada por los abogados JAIRO GARCIA MENDEZ. JESUS ALBERTO ARANGUREN PAEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO, todos plenamente identificados.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.300.567 respectivamente, representada por el abogado HERNAN ARCAYA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 104.078, fundamentada en los siguientes hechos:
Dio en arrendamiento a través de contrato suscrito el primero de ellos en fecha 15 de agosto de 2010, a la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 5, tomo 69-A, Expediente 364.5985, representado por los ciudadanos CATENO OLIVIERI MARCHETA, ESTEBAN LEANDRO PEREZ GARCIA Y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.824.048., V-10.481.793., y V-7.434.962. Expresa que la vigencia de la relación arrendaticia inicio desde el 15/08/2010 hasta el 31/07/2019 y nace la prorroga legal correspondiente a dos años conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, arguye que la arrendataria la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A., aun continua en el inmueble negándose su representante la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, a proceder a la entrega del inmueble, en este sentido finalmente demanda el desalojo por vencimiento de la prorroga legal: A.- Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nro. 4-45 se encuentra ubicado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En las mismas buenas condiciones en que lo recibió, B.- Entregar el inmueble solvente de los recibos públicos que disponga, libre de deudas y pagos de servicios, fundamenta su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40, literal G del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así también estimó la demanda en la cantidad DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) o el equivalente a quince mil (15.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:

Con el libelo de la demanda la parte demandante consigno como instrumentos fundamentales los siguientes:
- Original de instrumento fundamental de la acción, documento compra venta que acredita a la demandante la cualidad para ejercer la acción, otorgado por la ciudadana Maria Catena Rizzo Spadaro, titular de la cedula de identidad numero C.I.V-5.349.957, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, (folios 12 al 17). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
- Consignó copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Firma Mercantil Accesorios y Materiales Italica, C.A., folio (18 al 24). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la constitución de la empresa demandada Accesorios y Materiales Italica, C.A., en el año 2010, quien es la arrendataria del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el Nro. 5, tomo 69-A, Expediente 364.5985, de los libros llevados por ante esa notaría, y así se decide
- Consignó como instrumento fundamental de la acción contratos de arrendamientos, privados, correspondiente a la fecha 15/08/2010 al 15/08/2012, (Fs. 25), el siguiente de fecha 28/08/2012 correspondiente a la fecha 01/09/2012 al 01/09/2013, (Fs. 26), el siguiente de fecha 12/08/2013 correspondiente a la fecha 01/09/2013 al 31/08/2014 (Fs. 27), el siguiente de fecha 12/08/2014 correspondiente a la fecha 01/08/2014 al 01/08/2015 (Fs. 28), el siguiente de fecha 20/07/2015 correspondiente a la fecha 01/08/2015 al 01/08/2016, (Fs. 29), y seguidamente correspondiente a la fecha 01/08/2018 al 31/07/2019, (Fs. 30) los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fueron celebrados, entre la ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.300.567, y la arrendataria, la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 5, tomo 69-A, Expediente 364.5985, representado por los ciudadanos CATENO OLIVIERI MARCHETA, ESTEBAN LEANDRO PEREZ GARCIA Y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.824.048., V-10.481.793., y V-7.434.962., respectivamente, del cual se demuestra la relación arrendaticia, entre el arrendador ANAIDA ISABEL VALERO CHACON antes identificado, y la arrendataria, la Firma Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A., antes identificada por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.
- Consignó comunicación o carta privada firmada y con sello húmedo de fecha 20/01/2021, 08/02/2021 y 05/03/2021 (Fs. 40, 42, 44 respectivamente), la cual no fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra que el arrendatario ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A le notifica a su arrendador ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, del pago de los meses noviembre, diciembre y enero, febrero y marzo del 2021 indicando que dichos pagos corresponden a los meses prorroga legal. Y así se decide.
- Consignó Impresiones de Correos Electrónicos enviados por inmuebles2rios@gmail.com de fechas marzo, julio y septiembre del año 2021, dirigido a accesoriositalica@hotmail.com, marcados con las letras “Ñ” “O” y “P”, cursantes a los folios 37 al 39. Esta Juzgadora las desecha pues si bien la Ley otorga a las impresiones de correos certificados el valor de copias fotostáticas o simples, no existe ninguna información de certificación de firma sobre los supuestos correos electrónicos consignados, lo cual no permite establecer la veracidad del remitente y destinatario, por lo tanto no puede producir sus mismos efectos, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
- Consignó copia fotostática simple del procedimiento administrativo de reajuste de canon de arrendamiento llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000274 dictada en fecha 30/05/2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso ORIÓN REALTY C.A. vs. FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUÉZ ROCA, en el expediente Nro. 2012-000594, ha expresado lo siguiente:

“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss)…”. (Copia textual).

En consecuencia, por cuanto los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio; este Tribunal observa que en los folios 46 al 58 marcado letra “T” cursan procedimiento administrativo de reajuste de canon de arrendamiento llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que es un órgano administrativo, se les otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se configuran como documentos administrativos, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.

- 5. Consiga Inspección Judicial practicada por este Tribunal, riela a los folios 64 al 201, marcado letra W, resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre del año 2021 a las 10:00 a.m., contenida en acta levantada a tal efecto, en la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el inmueble indicado con presencia del juez y del secretario, con la comparecencia de la solicitante de la inspección judicial la ciudadana, Anaida Isabel Valero Chacon, asistida por el abogado Hernan Arcaya, ampliamente identificados en autos; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. En esa inspección judicial se le notifico la misión de este tribunal a la ciudadana Isabel Cristina Ramírez guerra titular de la cédula de identidad N° V-9.882.021, la cual manifestó ser la administradora de la firma mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A, la cual ocupa el inmueble objeto de la e Inspección Judicial en calidad de arrendatario, se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: 1. el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección está constituido por un local comercial con un área de jardinería, un porche, puerta de acceso al salón principal donde se exhiben los productos de la actividad que desarrolla la casa comercial, también posee un área de despacho, un área de oficina, tres áreas de depósito, un patio, en la parte posterior se encuentra una edificación de dos plantas con dos áreas de dormitorios, un baño, un pequeño depósito, una terraza todo esto en la parte superior, 2. El Tribunal deja constancia de que local comercial se encuentra ocupado por la firma mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A., en calidad de arrendatario. 3. El Tribunal deja constancia que no puede determinar el tiempo de ocupación de local comercial por parte de la firma mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A, por consiguiente los siguientes puntos descritos en el siguiente particular no son susceptibles de que se ha desarrollado por esta vía. 4 El Tribunal deja constancia que pudo apreciar que una filtración en uno de los depósitos del inmueble tanto en sus paredes como en el piso. 5. El Tribunal deja constancia que la actividad comercial que desarrolla la firma mercantil antes mencionada es de venta de herrajes y accesorios de cocina. 6. El Tribunal deja constancia de la presentación de escrito presentado por la ciudadana Anaida Valero antes identificada, asistida por el abogado Hernan Arcaya, antes identificado, de solicitud de entrega de local comercial que le hace la solicitante de la inspección judicial a los representantes de la firma mercantil Accesorios y Materiales Italica C.A., 7. El Tribunal deja constancia de que el inmueble objeto de la inspección judicial se desarrolla una actividad meramente comercial y no residencial 8. El Tribunal deja constancia que fue designado y juramentado experto fotógrafo para la toma de exposiciones fotográfica en la inspección judicial. Y así se declara.
- Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, marcada con la letra “X”. De la lectura del medio documental promovido, se colige que el mismo constituye la copia simple de una decisión extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conforme al criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, solo detenta naturaleza informativa, y en modo alguno, probatoria.
En tal sentido, al pretender la parte promovente que la documental funja como elemento para determinar la importancia de la confesión realizada ante una autoridad judicial, resulta menester expresar que el medio promovido sólo puede ser tomado en consideración a título referencial, y en modo alguno como un medio con absoluta eficacia probatoria para demostrar tal circunstancia, que en todo caso, se encuentra prevista en la ley. Y así se declara.

Pruebas aportadas en la contestación de la demanda
- Observa esta Juzgadora que dentro del lapso para la contestación la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- La parte demandada opone como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones por cuanto en la presente causa se pretende además del desalojo la entrega del inmueble solvente de servicios públicos y sin deudas, esta juzgadora observa, la apertura de la incidencia solicitada en fecha 23/02/2022 (Fs. 187) de la primera pieza, consignando posteriormente la parte demandada escrito solicitando la reposición de la causa indicando la no oposición de cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en fecha 12/04/2022 (Fs. 245) tomó como renuncia expresa la oposición alagada por la parte demandada, no constando en actas oposición ni apelación en su oportunidad por la parte demandada a la misma, en consecuencia esta jurisdicente no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

- La parte demandada promueve la aplicación de la comunidad de la prueba, debe señalar este Tribunal, el mismo no se considera como un medio probatorio; aunado a ello, es menester recordar que los instrumentos de los cuales se promueve una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente de dicho instrumento, y así se declara.
- Prueba de posiciones juradas, Esta Juzgadora observa que la parte demandante solicita posiciones juradas, no ratificándolas en su acerbo probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos, y auto de admisión a las pruebas aportadas, no haciendo oposición ni apelando al auto de admisión de las pruebas con relación a la solicitud de posiciones juradas, en consecuencia este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se establece

Pruebas aportadas al proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:

Por la parte actora:
- Promueve y ratifica escrito libelar el cual ya fue valorado upsupra.

- Ratifica y promociona pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-

Por la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad legal no constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

Así las cosas, admitiéndose las documentales promovidas, y siendo que por ser una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez la evacuación de dicha prueba, dada estas consideraciones, de conformidad con el artículo 399, en concordancia con los artículos 868, 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el VIGÉSIMO SÉPTIMO DÍAS (27°) calendarios siguiente a la fecha 25/05/2022, a que la celebración de la audiencia oral a las 10: 00 am, haciendo uso de los medios telemáticos.


VI
Audiencia Oral:

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 21 de junio del 2022, inició la misma haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), a través de la aplicación Zoom, en la dirección electrónica de la reunión: ID de reunión: 898 1754 9612, Código de acceso: KguZ6U y debido a inconvenientes con la conexión de internet se difirió para el miércoles 29/06/2022, la continuación de la celebración de la audiencia de o debate oral sin necesidad de notificación, debido a que ambas partes se encontraban conectados en la precitada audiencia.
Consiguientemente se dio inicio a la audiencia o debate oral en fecha 29/06/2022, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de su apoderado judicial, encontrándose presente la parte actora la cual expuso:

“Vista la incomparecencia de la parte demandada, pasamos a ratificar en todo su extenso en su escrito libelar de demanda de desalojo referido al desalojo de local comercial el cual está ubicado en la Urbanización Nueva Segovia en la carrera 2 entre calles 4 y 5, local N°4-45 de Barquisimeto estado Lara, pasamos a ratificar de nuevamente su escrito en el sentido que dimos en calidad de arrendamiento por espacio de nueve año a la firma Mercantil Accesorios y Materiales ITALICA C.A, los cuales existe contratos privados firmados en actas lo cual se evidencia que permanecieron en acta durante nueve años consecutivos del año 2010 al 2019, desde el 01 de agosto del año 2019 al 21 de Junio del año 2021, en calidad de su uso de la prorroga legal, la ley les daba el derecho de 2 años de prorroga legal el cual hicieron de su uso, la gozaron y la disfrutaron se les notifico fehacientemente y con antelación a la culminación de la prorroga legal que deberían entregar el local comercial libre de personas y cosas, se les notifico vía correo, vía llamada telefónica y vía whatsapp el cual se encuentran en los instrumentos presentados en el expediente, ratificado el libelo de demanda, también ratificamos cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad, Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional N°15-_75 del año 2016 que habla de la prorroga legal, consignamos los recibos de pagos firmados y sellados por la empresa ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA C.A, en representación de su representante legal Briceño, agregándole y participándole que se había vencido su prorroga legal, y en este momento desistimos de evacuar la prueba de testigos, en vista de que la parte demandada está ausente queda también en autos que a ellos se les dio un lapso probatorio para promover pruebas el cual queda en autos del mismo Tribunal que feneció en dicho lapso la parte demandada no promovió prueba alguna, y en resumen por eso le solicitamos se haga entrega del local comercial libre de personas y cosas. En este estado toma la palabra la Juez del Tribunal: este Tribunal vista la incomparecencia de las testimoniales promovidas en el libelo y lo expuesto por la parte actora declara desierto el acto de la evacuación de los testigos. Es todo.
VII
MOTIVA:

Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en los siguientes artículos 26, 3 y 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:

“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años




Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes
(Subrayado del Tribunal)
En concordancia en sentencia Nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, establece:

“…Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Es preciso para este juzgador traer a colación lo tratado por RAFAEL ALBERTO PEÑATE PERLA en 1976 donde establece:

“…Escuela Exegética al conjunto de doctrinas y métodos de interpretación que sostienen que frente a una ley oscura o dudosa debe de recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó, y con el nombre de Método Exegético, al conjunto de procedimientos que tienen por objeto reducir la exposición y elaboración del Código Civil a un comentario riguroso de los libros, títulos, capítulos secciones del mismo que se denominó Método Exegético Puro, existiendo además el método Sintético que consiste en buscar la intención del legislador sin preocuparse por las divisiones usadas por los redactores del Código, ni por el comentario ordenado y riguroso de las disposiciones.(...)”(subrayado y negrillas del Tribunal).-

A tenor de lo mencionado ut supra esta operadora de justicia observa que del exhaustivo análisis de los fundamentos de derecho mencionados que es forzosa la aplicación del Método Exegético para dilucidar la intención del legislador al momento de la redacción de la ley, pues al no establecer un tiempo determinado para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato produce un iuris vacuo, el cual da pie a la interposición de demandas intentadas vencida la prorroga legal como lo es en el caso de marras, en donde, habiéndose vencido el tiempo establecido de la obligación arrendaticia (prorroga legal) la parte accionante acudió a pedir el desalojo, por tal motivo se acoge a lo dispuesto en la referida Sentencia Nº 556 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, donde establece lo tratado por este operador de justicia, al imponer que solo se queda habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble cuando se halle vencida al prorroga legal arrendaticia.-

Es preciso traer a colación la sentencia del expediente N° 15- 1373, del Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la Ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público”

En atención a los criterios antes explanados y en el caso “subjudice”, esta jurisdicente verifica que no operó la tacita reconducción, por cuanto se comprobó en el juicio que la relación arrendaticia culminó el 31 de julio de 2019 y verificándose en actas el cumplimiento con la notificación a la parte demandada según recibos de pago emitidos por la propia demandada estableciéndose que los pagos correspondían a la prorroga legal y constatándose en actas el cumplimiento de esta desde fecha 31/07/2019 hasta la fecha 31/07/2021, y demuestrando la intención inequívoca del actor-arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia que se discute, tan es así que, que tuvo que acudir al órgano de administración de justicia, para ejercer el derecho que tiene le sea devuelto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por lo que no opero en esta causa la tacita reconducción, y por ende no se indetermino el contrato de marras por las razones expuestas en el fallo, Y así se decide.

Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR, la presente causa, Y así se declara.-


VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial interpuesta por la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.300.567. Contra: la empresa Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA C.A, representada por los abogados Jairo Garcia Mendez, Jesus Alberto Aranguren Paez, Amado Jose Carrillo Gomez y Karianny Giangregorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 249.000, 242.931 y 304.790, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial signado con el numero 4-45 que se encuentra ubicado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.


GOM/NC/alvelis
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.



GOM/NC/mv.-
KP02-V-2021-001465