REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 27 DE JULIO DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000319
DEMADANTE: ciudadana AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.950.310, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA INMACULADA MILÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 199.837.-
DEMANDADO: ciudadano RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.965.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
INICIO
En fecha: 28/03/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante ciudadana AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.950.310, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA INMACULADA MILÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 199.837, contra el ciudadano RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.965; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 29/03/2022 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En fecha 31/03/2022, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 29/04/2022, suministrados los fotostatos, se libra Boleta de Citación al demandado. En fecha 26/05/2022 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación a la parte demandada dejando constancia que fue imposible entregar dicha Boleta de Citación. En fecha 12/07/2022, Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que el día 11/07/2022, siendo las 12:13 p.m., procedí a practicar la citación del ciudadano RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.965, libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado, por lo que una vez formalizada la referida citación vía procedí inmediatamente a constatar a través del número telefónico: +58 424 570-79.54 al número telefónico: +51-935-579-591, este ultimo perteneciente a la parte demandada ciudadano RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, participándole vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello quedando CITADO. En fecha 13/07/2022, cumplidas las formalidades de Ley se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20/07/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 19/07/2022. En fecha 22/07/2022 el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, da opinión favorable.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, ya identificado, en fecha 14/11/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como consta en acta de matrimonio N° 177 y la cual riela en el folio cuatro (4) de las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal en la Urbanización Terepaima, piso 2, apartamento 4, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que desde el 08 de septiembre del año 2019 fenecieron las razones por las cuales decidió casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto, incompatibilidad de caracteres y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 177, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos: AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE y RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras del ciudadano AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE, ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la solicitante ciudadana AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE, ya identificada, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE y RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMARIDIS GUILMARY COLMENÁREZ GEORGE, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.950.310, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA INMACULADA MILÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 199.837 y RICHARD MANUEL YÉPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.965.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Sec.-



YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2022-000319