REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2019-000392
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Ciudadanos: REINNER ALFONZO PARRA DIAZ y KARLA MARIEXYS ARROYO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.312.806 y V-18.656.687, respectivamente, casados y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVIA I POLO G, abogada, inscrita en el IPSA bajo lo N° 290.780.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION DE DIVORCIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 08/07/2019, los Ciudadanos: REINNER ALFONZO PARRA DIAZ y KARLA MARIEXYS ARROYO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.312.806 y V-18.656.687, respectivamente, casados y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVIA I POLO G, abogada, inscrita en el IPSA bajo lo N° 290.780, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/07/2019, y se da por recibido.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 16/11/2018, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil De la Parroquia El Cujidel Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 150. Que durante la unión no procrearon hijo, ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 12/07/2019, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal. En fecha 17/07/2019, el Alguacil de este tribunal consigna la Boleta de Notificación al Fiscal; a quien notificó en fecha 16/07/2019.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 150 de fecha 16/11/2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: REINNER ALFONZO PARRA DIAZ y KARLA MARIEXYS ARROYO PEÑA,ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Habiendo transcurrido más de un año de la separación de cuerpos entre los solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión enDivorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: REINNER ALFONZO PARRA DIAZ y KARLA MARIEXYS ARROYO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.312.806 y V-18.656.687, respectivamente, casados y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVIA I POLO G, abogada, inscrita en el IPSA bajo lo N° 290.780.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
El Sec.-
YCRS/KVG/YMRM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2019-000392
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