REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-000983
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: YULIANNY CAROLINA CAURO OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.271, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.305, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus YONNY DE LA CRUZ CAURO GUEVARA, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.719; quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 532, del año 2019, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.

Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ANGELA ROSA ALVAREZ Y RAFAEL ANTONIO BRITO GUEVARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.415.773 y V-7.393.654, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a la ciudadana: YULIANNY CAROLINA CAURO OSPINA, ya identificada, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Migv/mfqa.-