REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de dos mil Veintidós
Años: 212° y 163°

ASUNTO: KP02-V-2021-001257
DEMANDANTES: GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-7.375.496, V- 11.264.420 y V- 11.264.420, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO Y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.131.424 y 226.756, respectivamente.

DEMANDADA: CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.332 de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUDELIA GIMENEZ MONTESINOS Y LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.660 y 219.801, respectivamente.

MOTIVO:PRETENSIÓNREINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción reivindicatoria, interpuesta por los abogadosWendy Andreina Rodríguez Lugo y Edgar José Benítez Cohil,actuando como apoderadosjudiciales de los ciudadanosGlynis Josefina Medina Bracho y Emerson Leonidas Medina Bracho,según poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad Barquisimeto estado Lara, en fecha 22/06/2021, anotado bajo el Nº 20, Tomo 55, folios 89 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en representación sin poder del ciudadano Juan HervisMedina Bracho en contra de la ciudadanaCarmen Cecilia Casamayor Hernández,todos antes identificados.
En fecha 27 Octubre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa en fecha 04/11/2021. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al Síndico Municipal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; verificándose que en fecha 02/11/2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber dejado oficio N° 324/2021 en la sede de la Sindicatura.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, este Tribunal dejó constancia en auto de certeza que la parte demandada se encontraba citada según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse presente en la práctica de la ejecución de la medida decretada en el cuaderno KN01-X-2021-000009, el cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 25 de Enero de 2022, se dictó auto en el que se abrió el plazo de cinco días para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado por la parte demandada en el escrito presentado de forma oportuna vía correo electrónico, en el cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/01/2022 la parte actora consignó escrito subsanando lo alegado por la parte demandada; tal como fue señalado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022, abriéndose en esa misma fecha el lapso de contestación.
En fecha 09 de Febrero de 2022, el Tribunal deja en constancia mediante auto el vencimiento del lapso de contestación de la demandada observando que dentro del mismo, la parte demandada presentó vía correo electrónico escrito respectivo, el cual fue agregado al expediente de forma correlativa; abriéndose el lapso de promoción de pruebas en dicha fecha; la parte demandada presentó de forma oportuna escrito de pruebas, y la parte demandada, efectuó oposición a las mismas, las cuales fueron providenciadas en fecha 15/03/2022; contra dicho auto fue ejercida apelación por ambas partes generándose el asunto KP02-R-2022-000107, oyéndose dicha apelación en fechas 23 y 31 de marzo del presente año.
En fecha 03 de mayo de 2022, se dictó auto en el que se fijó término para que las partes presentaran informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; por lo que mediante auto de fecha 25/05/2022, se fijó lapso para dictar sentencia.
Siendo la Oportunidad legal para dictar sentencia definitiva este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo-comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de nueve metros (9.00mts) ocupado por Ángel Morales. SUR: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30mts) con el callejón 13.3 que es su frente. ESTE: en línea de veinticuatro metros (24.00Mts) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y OESTE: en línea de veinticuatro metros (24,00mts) con la calle 53. Arguyó que el referido inmueble con el tiempo fue mejorado variando considerablemente la estructura del mismo, indicando que, entre dichas mejoras se encuentra tal un local comercial con una superficie total de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (78,72mts2); que dicha condición de propietarios la ostentan por ser herederos de quien en vida fuera propietaria de dicho inmueble, así como también del Fondo de Comercio denominado “Licorería Los Frailes”.
Manifiestan que luego del fallecimiento de su madre, ellos en su condición de propietarios y herederos, cedieron la posesión del local comercial a la ciudadana Carmen Cecilia Casamayor, el cual tiene un área de construcción de 78,72 Mts 2, indicando que, si bien no forma parte del documento inicial, ya se encuentra debidamente documentado ante la Dirección de Catastro; y que hasta la fecha de interposición de la demanda, dicha ciudadana se encontraba en posesión del mismo, indicando que han sido infructuosas todas las gestiones para que haga entrega del inmueble libre de personas y cosas; que además, la aquí demandada se encuentra beneficiándose del fondo de comercio afirmando que actualmente ostenta morosidad en sus deberes formales ante la administración, municipal, estadal y nacional, en relación al pago oportuno de las tasas e impuestos, propios de fondo de comercio.
Que por todo lo antes expuesto demanda en nombre de sus representados a la ciudadana Carmen Cecilia CasamayorHernández para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: Entregar libre de personas y cosas el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “LICORERIA LOS FRAILES”, el cual, está constituido por un local comercial que tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (78,72 mtrs2) y pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo- comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de Nueve Metros (9,00Mtrs) ocupados por Ángel Morales, Sur: en línea de Nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs) con el callejón 13-3 que es su frente, Este: en línea de veinticuatro metros (24Mtsr) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y Oeste: en línea de veinticuatro metros (24,00Mtrs) con la calle 53. SEGUNDO: Entregar bajo beneficio de inventario el fondo de comercio denominado “LICORERIA LOS FRAILES”. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.



Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Medida Cautelar de Secuestro. Estimó la demanda en SESENTA Y CINCO BOLOIVARES (65,00 Bs.) equivalentes a 3.250 Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte demandada:
Arguye que los demandantes tienen la cargade demostrar que efectivamente tienen la propiedad del inmueble reclamado, ladetentación ilegítima del inmueble de su parte sin que exista derechoalguno que acredite o justifique la posesión, y, la identidad del bien objeto dellitigio con aquel sobre el cual recae la posesión.
Convino en el alegato de la parte demandante respecto al cual aducen ser los propietarios de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo – comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto. Negó, rechazó y contradijo el alegato de propiedad, sobre el inmueble constituido por un local comercial adjunto al inmueble anteriormente descrito el cual tiene un área de construcción de 78,72 mtrs2, indicando que el boletín catastral no acredita propiedad de un inmueble ni sirve como indicio de tal derecho. Negó, rechazó y contradijo que sea ilegítima la posesión que venía ejerciendo hasta el momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada a favor de los demandantes.
Solicitó sea desestimada la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, apuntando que constituye un hecho afirmado por los demandantes que éstos le cedieron la posesión, y adicionalmente, que existe una relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Marcado “B” Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 137, Tomo 5, de fecha 10/03/1980 (folios 18 al 21); el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento auténtico conforme lo dispone los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el inmueble ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, fue adquirido por la madre de los demandantes.
• Marcado “C” Copia fotostática de Boletín Catastral, (folio 22); del mismo se evidencia que la ciudadana Glynis Medina Bracho funge como ocupante del el inmueble ubicado en el callejón 13-C, esquina de la calle 53 en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área de vivienda de 400,32 Mts 2 y un área comercial de 78,72 Mts 2; según el Código Catastral N° 13 03 02 U01 208 0011 017 000; Copia certificada de DeclaraciónSucesoral proveniente del SENIAT (folios 23 al 28); las cuales también cursan en copias simples a los folios 12 al 17; de tales documentos se desprende el carácter sucesoral de los demandantes, así como de los bienes que forman parte de dicha sucesión; tales medios probatorios no fueron tachados de falso y por tanto se aprecian como documento público administrativo, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil;
La parte demandada, a objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, incorporó junto a la contestación como elementos probatorios documentos emanados de la propia parte, así como documentales emanados de terceros y depósitos bancarios; observando quien aquí decide que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.





MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar al punto nodal del asunto, resulta necesario dejar asentado que, oportunamente, ambas partes ejercieron apelación contra los autos en los que se providenciaron las pruebas, generándose el asunto KP02-R-2022-000107, oyéndose dichas apelaciones en fechas 23 y 31 de marzo del presente año; sin embargo, se observó que las mismas no fueron impulsadas, por lo que se declara desistida las mismas por falta de impulso.
Respecto a la pretensión reivindicatoria, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza la norma antes invocada. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario. Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La pretensión eivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Respecto a la norma antes trascrita, resulta imperioso apuntar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, efectuó una interpretación de dicho articulado, la cual ha sido ratificada en diversas sentencias; por lo que, sin duda alguna, se determina que para la procedencia de esta pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En ese sentido, esta juzgadora procede a verificar si fueron cumplidos tales requisitos para que la pretensión de acción reivindicatoria prospere y al respecto realiza las siguientes consideraciones:En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; es de advertir que debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”. Por tanto, debe esta juzgadora atender a las instrumentales consignadas por la actora, constituidas por: Copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10/03/1980, inserto bajo el N° 137, Tomo 5, y copia del Boletín Catastral, previamente valorados, los cuales fueron consignados como instrumento fundamental de la pretensión, a fin de probar la propiedad de los actores o reivindicante; de manera que, a juicio de quien aquí decide, con las referidas documentales no queda satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora o reivindicante, conforme a los documentos antes señalados. En atención a ello, esta juzgadora considera que resulta innecesario, verificar y examinar si fueron cumplidos los demás requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, en plena armonía con la posición jurisprudencialreseñada, la cual esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda el documento que acredite el derecho de propiedad alegado,se observa que no se concurrió íntegramente todos los requisitos de procedencia arriba indicados para que prospere la presente acción reivindicatoria, es por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión postulada, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así lo decide finalmente esta Operadora de Justicia.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad NrosV-7.375.496, V- 11.264.420 y V- 11.264.420, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.332.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/